Vistas las actuaciones suscritas por la Abg. Carmen María León de Rodríguez, en su carácter de Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea oído el presunto adolescente quien se identificó en el acto de oír al adolescente NELSON ENRIQUE ANGULO MOLINA, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 23- 10-86, soltero, estudiante de Segundo año del ciclo diversificado, hijo de Darsy Molina y de Rafael Angulo, residenciado en la Urbanización Alto Barinas, Cafinca, calle Cataluña, casa W-03 , de éste Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 19.024.293; con fundamento a Denuncia interpuesta por el ciudadano: BARRAGAN MONTILLA JHON ARTHUR, ante la Fiscalia Superior del Estado Barinas, Unidad de atención a la víctima, en la cual expuso: “ Vengo a formular denuncia en contra del adolescente: NELSON MOLINA, quien en el día de ayer 29 del presente mes al momento de encontrarme en mi establecimiento comercial Cyber Café, ubicado en las Terrazas de Alto Barinas, calle 12, al frente de una agencia de lotería de ésta Ciudad, de espalda hacia la puerta, sentado en una silla, cuando siento un golpe en la cara, que sin mediar palabras y sin motivo alguno me había dado el adolescente antes en mención, causándome una herida en el pómulo derecho donde agarraron tres puntos de sutura y la fractura de un diente, por tales motivos es que solicito se apertura una investigación ….”.
CONSTAN EN AUTOS:
Al folio 5 y Vto, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: BRICEÑO GUEDEZ JOSE LEONARDO, ante el CICPC, Sub-Delegación Barinas, quien señala al adolescente Nelson como la persona que golpeó en la cara al denunciante.
Al folio 09 cursa RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL suscritos por el Médico Forense Angel Piña, practicado al ciudadano: BARRAGAN MONTILLA JHON ARTHUR, quien presentó: “HERIDA DE 3CMS EN REGION MALAR DERECHA.RUPTURA DE UNA PIEZA DENTARIA. Las lesiones fueron producidas por un objeto contundente…CARÁCTER: MENOS GRAVES “.
La representante Fiscal Abg.. Carmen María León de Rodríguez, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se acredita la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , tipificado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, tal y como consta al folio 1 Vto; criterio que en sala ratificó el Abg. José Francisco Traspuesto, Fiscal ( A) Octavo del Ministerio Publico de éste Estado y que éste Tribunal acoge en todas y en cada una de sus partes, ameritando que su proceso sea en libertad en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad, establecido en el artículo 548 de la ley que rige la materia. Ahora bien, en relación a la exposición de la defensa en la cual señala que el adolescente no le propinó ninguna lesión a la víctima, que lo acontecido el día anterior no se denuncia por ningún lado, por lo que se observa no es cierto que fue sin mediar palabra, el señor se le encima y de eso hay testigos, solicito se le desestimara la denuncia y los argumentos de la Fiscalia así como el examen médico forense. Este Tribunal Segundo de Control Especializado de éste Estado expresó que la solicitud de desestimación de la denuncia no es procedente por encontrase ésta causa en fase de investigación y será en éste período que se determine la situación jurídica definitiva bien sea un sobreseimiento, una desestimación ò una acusación si la Fiscalia como accionante presenta elementos que le den fundamento a la misma, ahora bien dado a que la presente imputación es por un delito menos gravoso es por lo que se acuerda decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la presente ley que rige la materia, dado a que fue primeramente oído e informado de las circunstancias de su solicitud de comparecencia de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 125, 130, 131y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir éste Juzgado 2° de Control Especializado de éste Estado observa:
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