REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL;
TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE
RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 16 de junio de 2.004,
194º Y 145º.
CAUSA: M-59-04.
ASUNTO: Sentencia Definitiva.
IMPUTADO: Jean Carlos Barreto Román.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoría.
FISCAL: Abogada Carmen María León de Rodríguez y abg. José Francisco Traspuesto Orellana.
DEFENSA: Abogada: Bleidys. Araque.
JUEZ: Abg. Ricardo Hernández.
ESCABINOS: Sin escabinos. *
SECRETARIA: Abogada Carolina Sosa Nieto.
*No habiéndose podido constituir el Tribunal con escabinos después de dos convocatorias, se procedió a realizar el Juicio sin escabinos, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia número 3744-221203-02-1809.htm de fecha 26-01-2004; que establece: La Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación , el juez profesional que dirija el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
Siendo el día y hora fijados para el juicio oral y privado en la causa M-59-04, seguida en contra del adolescente acusado, Juan Carlos Barreto Román, venezolano, nacido en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha, 25/05/88, soltero, con sexto grado de instrucción, trabajador ocasional, hijo de Jacinto Roque Barreto (v) y Marta Román (v) domiciliado en el Barrio Santa Rita, Calle Principal, N° 32 y quien no presenta Cédula de Identidad; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 460, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, y el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, (LOPNA.); hecho ocurrido en las instalaciones de la Universidad Nacional Abierta, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, de la Ciudad de Barias, el 27 de abril de 2004; en perjuicio del Ciudadano Armando Ramón Fajardo Rodríguez, venezolano, casado, vigilante privado, residenciado en el Barrio La Paz, Calle Seis, Sector dos , casa N° 124, Barinas, Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.567.765.
NARRATIVA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Literal (b) del artículo 604 de la LOPNA.
La representación fiscal narra de forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ratificando su acusación con los elementos de convicción que constan de diversas actas, declaraciones testificales y otros medios de prueba y solicita declarar responsable al adolescente acusado Juan Carlos Barreto Román, venezolano, nacido en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha, 25/05/88, soltero, con sexto grado de instrucción, trabajador ocasional, hijo de Jacinto Roque Barreto (v) y Marta Román (v) domiciliado en el Barrio Santa Rita, Calle Principal, N° 32 y quien no presenta Cédula de Identidad; por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 460, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, y el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, (LOPNA.); hecho ocurrido en las instalaciones de la Universidad Nacional Abierta, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, de la Ciudad de Barias, el 27 de abril de 2004; en perjuicio del Ciudadano Armando Ramón Fajardo Rodríguez, venezolano, casado, vigilante privado, residenciado en el Barrio La Paz, Calle Seis, Sector dos , casa N° 124, Barinas, Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.567.765; siendo que: de acuerdo a las investigaciones inmediatas, urgentes y necesarias, efectuadas por los órganos de seguridad, en fecha 27 de abril del 2004, siendo las 12°00’00’’, aproximadamente, el ciudadano Armando Ramón Fajardo Rodríguez, se encontraba laborando como vigilante en las instalaciones de la Universidad Nacional Abierta, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, de Esta Ciudad de Barinas, cuando se presentaron dos sujetos, quienes lo someten y bajo amenaza de muerte con una arma de fuego, y de pronto uno de ellos se le fue encima quitándole el arma que tenía en su cintura y el sujeto que lo tenía encañonado le disparó hiriéndolo en la pierna derecha, y posteriormente huyeron del lugar, siendo perseguidos por un grupo de personas y por funcionarios policiales quienes logran aprender a uno de ellos entre la Calle 10 de la Urbanización José Antonio Páez y la Calle Mérida, de Barinas, incautándole el revólver calibre, marca Smith and Wesson, cañón largo, serial 8D5592, con cuatro cartuchos percutidos y dos sin percutir, objetos estos, arma y proyectiles, que le había robado al vigilante y quedando identificado el adolescente capturado infraganti, como Jean Carlos Barreto Román. Solicita la Representación Fiscal que se admitan la Acusación y las pruebas, que el adolescente acusado sea declarado responsable penalmente y se le sancione con la medida de privación de libertad, de conformidad con los artículos 620, literal f) y 628, parágrafo segundo, literal a) de la LOPNA, y que la sanción sea de cuatro años.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
La abogado Bleidys Araque, defensora privada del acusado Jean Carlos Barreto Román, manifestó que su defendido quería declarar y previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusado manifestó: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público.
Luego la defensa alega, que oída la declaración de su defendido, solicita al tribunal se le hagan a este las rebajas de la ley en la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, por haber admitido los hechos, y sea trasladado a una institución especial donde pueda cumplir con la sanción que le sea impuesta. Seguidamente, la representación Fiscal señaló los medios de pruebas recogidas en el desarrollo de la investigación para demostrar la comisión del hecho punible por parte del adolescente acusado para que sirvan de soporte a la declaración del acusado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS.
Literal (c) del artículo 604 de la LOPNA.
Con la admisión de los hechos por parte del acusado en su declaración y los medios de pruebas incorporadas y valoradas en el debate oral, aplicando para ello el principio de inmediación procesal, el tribunal llega a la convicción de que ha quedado suficientemente demostrado y en consecuencia da por probado que el acusado Jean Carlos Barreto Román, venezolano, nacido en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha, 25/05/88, soltero, con sexto grado de instrucción, trabajador ocasional, hijo de Jacinto Roque Barreto (v) y Marta Román (v) domiciliado en el Barrio Santa Rita, Calle Principal, N° 32 y quien no presenta Cédula de Identidad, ha cometido el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría previsto en el artículo 460, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, y el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA.); en perjuicio del Ciudadano Armando Ramón Fajardo Rodríguez, venezolano, casado, vigilante privado, residenciado en el Barrio La Paz, Calle Seis, Sector dos , casa N° 124, Barinas, Estado Barinas y titular de La Cédula de Identidad N° V-10.567.765; hecho ocurrido en las instalaciones de la universidad Nacional Abierta, ubicada en la urbanización José Antonio Páez, de la ciudad de Barinas, el 27 de abril de 2004; siendo que: de acuerdo a las investigaciones inmediatas, urgentes y necesarias, efectuadas por los órganos de seguridad, en fecha 27 de abril del 2004, siendo las 12°00’00’’, aproximadamente, el ciudadano Armando Ramón Fajardo Rodríguez, se encontraba laborando como vigilante en las instalaciones de la universidad Nacional Abierta, ubicada en la urbanización José Antonio Páez, de Esta Ciudad de Barinas, cuando se presentaron dos sujetos, quienes lo someten y bajo amenaza de muerte con una arma de fuego, y de pronto uno de ellos se le fue encima quitándole el arma que tenía en su cintura y el sujeto que lo tenía encañonado le disparó hiriéndolo en la pierna derecha, y posteriormente huyeron del lugar, siendo perseguidos por un grupo de personas y por funcionarios policiales quienes logran aprender a uno de ellos entre la Calle 10 de la Urbanización José Antonio Páez y la Calle Mérida, de Barinas, incautándole el revólver calibre 38, marca Smith and Wesson, cañón largo, serial 8D5592, con cuatro cartuchos percutidos y dos sin percutir, objetos estos, arma y proyectiles, que le había robado al vigilante y quedando identificado el adolescente capturado infraganti, como Jean Carlos Barreto Román; hecho que le imputa el Ministerio Público con fundamento en los elementos de hecho y de Derecho que se explanan a continuación.
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Literal (d) del artículo 604 de la LOPNA
Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, que de conformidad con la acusación fiscal, tipifican el delito cometido por el acusado Jean Carlos Barreto Román, de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, y el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, (LOPNA.); en perjuicio del Ciudadano Armando Ramón Fajardo Rodríguez, venezolano, casado, vigilante privado, residenciado en el Barrio la paz, Calle Seis, Sector dos , casa N°. 124, Barinas, Estado Barinas y titular de la cédula de Identidad N°. V-10.567.765; hecho ocurrido en las instalaciones de la Universidad Nacional Abierta, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, de la Ciudad de Barias, el 27 de abril de 2004; siendo que: de acuerdo a las investigaciones inmediatas, urgentes y necesarias, efectuadas por los órganos de seguridad, en fecha 27 de abril del 2004, siendo las 12°00’00’’, aproximadamente, el ciudadano Armando Ramón Fajardo Rodríguez, se encontraba laborando como vigilante en las instalaciones de la Universidad Nacional Abierta, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, de Esta Ciudad de Barinas, cuando se presentaron dos sujetos, quienes lo someten bajo amenaza de muerte con una arma de fuego y de pronto uno de ellos se le fue encima quitándole el arma que tenía en su cintura y el sujeto que lo tenía encañonado le disparó hiriéndolo en la pierna derecha, y posteriormente huyeron del lugar, siendo perseguidos por un grupo de personas y por funcionarios policiales quienes logran aprender a uno de ellos entre la Calle 10 de la Urbanización José Antonio Páez y la Calle Mérida, de Barinas, incautándole el revólver calibre 38, marca Smith and Wesson, cañón largo, serial 8D5592, con cuatro cartuchos percutidos y dos sin percutir, objetos estos, arma y proyectiles, que le había robado al vigilante y quedando identificado el adolescente capturado infraganti, como Jean Carlos Barreto Román; hecho que le imputa el Ministerio Público con fundamento en los elementos de hecho y de Derecho, quedan demostrados con el análisis y valoración de las pruebas, de acuerdo con la regla de la lógica y la máxima experiencia; es decir, que el hecho cometido queda demostrado con el conjunto de pruebas y demás circunstancias calificantes, como lo es la declaración del adolescente acusado cuando expone: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público. Por lo que en fuerza de tales elementos probatorios corresponde responsabilizar al adolescente acusado y sancionarlo conforme a la ley y así se declara.
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