REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Junio de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GL01-P-2003-000217


De la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación de observa: PRIMERO: En fecha 08-05-00 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria a los penados RAMON ELIAS ESTRADAS FLORES y KELVIN WINSTON ROJAS ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad números: 12.473.237 y 12.110.615 respectivamente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Enrique Rojas; condenándolos a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De las actuaciones se evidencian que los ciudadanos RAMON ELIAS ESTRADAS FLORES y KELVIN WINSTON ROJAS ARANGUREN, antes identificados, estuvieron detenidos tres (03) días, faltándoles por cumplir en consecuencia UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta, entendiéndose por ésta la que resulte del cómputo, más la mitad del mismo y en el presente caso ha transcurrido más del tiempo previsto de conformidad con la referida norma. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta a los penados RAMON ELIAS ESTRADAS FLORES y KELVIN WINSTON ROJAS ARANGUREN, titulares de las Cédulas de Identidad números12.473.237 y 12.110.615 respectivamente, quedando en consecuencia extinguida la pena a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 472 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos. Así mismo acuerda hacer cesar cualquier medida de búsqueda que pese sobre los referidos ciudadanos, en relación con la presente causa. Por consiguiente ofíciese a los organismos competentes de lo conducente. Notifíquese a los penados antes señalados. Notifíquese al Fiscal décimo catorce del Ministerio Público, Abg. Armando Paredes. Notifíquese al defensor de los penados, Abg. Francisco Coggiola. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrense los respectivos oficios.




Abg. Diana Calabrese Canache.
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.




La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo.





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo.