CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 12 de Marzo de 2004
193° y 145°


Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1Aa-164- 04

Conoce esta Corte Superior la presente Incidencia, con motivo de la INHIBICION planteada en fecha 08/03/04 por la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, actuando en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer del asunto penal signado bajo el N° (se omite), seguida en contra del adolescente acusado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Recibida en fecha once (11) de Marzo de 2004 en esta Corte Superior se dio cuenta en Sala y se procedió a designar ponente para conocer de la misma a quien con tal carácter suscribe dicho fallo.

De la Inhibición planteada, esta Corte observa:

Consta en el presente cuaderno de incidencia que la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, procedió a plantear formal Inhibición mediante Acta suscrita en fecha 08/03/04, en la cual se expresa textualmente en los siguientes términos:

“…En este acto de conformidad con la normativa establecida en los Artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesto mi formal inhibición para conocer del Asunto Penal signado con el número (se omite), recibida según Inventario de Asuntos Penales en atención al Programa de Rotación Anual de los Jueces adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se llevó a efecto el Cuatro (04) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), en virtud que en el desempeño del cargo como Juez Profesional en Funciones de Primero de Control de este Circuito, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, emití opinión al fondo con conocimiento del mismo, esto en la Fase de Investigación llevada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, contra el Adolescente (se omite), por considerarlo Co-Autor del Delito de Robo Agravado, Delito contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente, teniendo conocimiento en Audiencia Oral de Presentación del Adolescente Imputado (Folios 09 al 15), Audiencia Oral de Revisión y Examen de Medida Cautelar (Folios 83 al 88), Auto Fundado en relación a Medida Cautelar impuesta (Folios 99 y 100), Audiencia Oral de Plazo Prudencial y Revisión Examen de Medida Cautelar (Folios 139 al 141), la cual se subsume en la Causal de Inhibición contenida en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos aplicable por remisión expresa que hace la Ley Especial de la Materia, en tal sendito (sic) cabe destacar que en el ejercicio de las labores del Juzgado asignado, quien se inhibe mediante esta Acta tendrá funciones decisorias. En razón de lo anterior se procede a formar Una (01) Pieza con la presente Acta de Inhibición, anexándole Copias Certificadas de las Actuaciones respectivas las cuales se remitirán con Oficio a través del Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscritas a este Circuito Penal, Extensión Cabimas, a la Corte de Apelaciones de esta Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento y resolución de la presente Incidencia. Asimismo visto que en esta Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; no existe Tribunal de igual categoría para dar cumplimiento al contenido del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena igualmente emitir oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la debida designación de quien deba conocer en Funciones de Juicio del referido asunto Penal…”

Vista la inhibición planteada por la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, en los términos antes transcritos y por cuanto corresponde a esta Instancia Superior conocer y analizar los hechos expuestos, cabe observar que demostrados como han sido los hechos en los cuales la ciudadana Juez fundamenta su inhibición, tal y como se evidencia de las copias debidamente certificadas de : a) Acta levantada en fecha 27/04/02, contentiva de la audiencia de presentación del imputado (se omite), donde la ciudadana Juez entre otros pronunciamientos decretó al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo la detención domiciliaria del mismo, bajo cuidado de sus representantes legales, hasta tanto apareciera constancia en las actas lo relativo a las labores a las que se dedicaba el adolescente, así como el horario que lo comprendía y si realmente sus ingresos representaban el sustento de su hogar. b) Acta de audiencia para revisión y examen de medidas cautelares, de fecha 19/11/02, en la cual la inhibida en autos, entre otros particulares, acuerda MANTENER la medida cautelar que fuera dictada, en razón de no encontrarse acreditado en autos que el adolescente imputado participe activamente en su proceso educativo, ni de encontrarse incorporado en actividades de formación para el trabajo, ni realizando un oficio laboral para su manutención o de sus progenitores; en igual oportunidad declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto en el acto, por no existir constancia hecho alguno que confirmare la realización de alguna actividad en pro de la formación integral del adolescente (se omite), ni el surgimiento de nuevas circunstancias que permitiera la modificación de la medida cautelar impuesta. c) Acta de audiencia de plazo prudencial y revisión de medidas, de fecha 04/04/03, en la cual la inhibida, entre otros pronunciamientos, resolvió sustituirle la detención domiciliaria impuesta al adolescente en su oportunidad, por un régimen de presentaciones de cada quince días (15) por ante el despacho del ciudadano Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público.

Del análisis de los recaudos acompañados se aprecia que la juez inhibida intervino como juez de control en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en actos inherentes a la fase de investigación, en la causa seguida al prenombrado adolescente, es por lo que esta Corte Superior considera procedente, en atención a los razonamientos expuestos, deba apartarse del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo contempla.

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas documentales incorporadas a la presente incidencia, donde la ciudadana Juez Inhibida ha demostrado haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al actuar como Juez de Control, lo cual le impide seguir conociendo de la causa en cuestión, DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada. Así se Declara.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON en fecha 08/03/04, actuando con el carácter de Juez Profesional del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer del asunto penal signado bajo el N° (se omite), seguida en contra del adolescente acusado (se omite), por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ejecutado en perjuicio de la ciudadana (se omite), en consecuencia la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. A tales efectos líbrese Boleta de Notificación a la inhibida y remítase por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se proceda a la designación de un Juez Accidental que se avoque al conocimiento de dicho asunto. Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al citado Departamento, para que a su vez la remita directamente al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE



LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)



DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA

En esta misma fecha siendo las dos (02:00 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 9-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 24-04 la cual se remite conjuntamente con la presente incidencia constante de treinta y dos (32) folios útiles junto con oficio N° 68-04 emitido al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y se libra oficio N° 69-04 al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-164-04