REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles (31) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las Dos y Treinta (2:30 p.m.), de la tarde, compareció por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JAVIER DELGADO TINEDO, quien seguidamente expuso:”Ratificó el escrito Fiscal donde pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ORLANDO RAMON RUIZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente este Tribunal de Control procede a identificar al imputado presentado por el Ministerio Público, identificándolo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ORLANDO RAMON RUIZ MIQUELENA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/59, Soltero, oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.785.237, hijo de Rita Yolanda RUÍZ Y Teodulo Miquelena y residenciado en La Concepción, Barrio Los Rosales, Calle La Viuda, Casa N° 332, sus características fisonómicas son: Cabello negro ojos negro, cejas pobladas, labios finos contextura delgada, estatura 1,80 aproximadamente, con bigotes y escasa barba. es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor que lo asista, por lo que este Tribunal le designa uno de oficio recayendo en la persona del Abogado PETRA MARGARITA AULAR, Defensor Público Décima Octava de la Unidad de Defensores Públicos, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Me dirigía a mi punto de trabajo y me detuvo una camioneta y me dijo que me montara y yo le dije que no y que iba a buscar unos reales y que si quería hablar conmigo que fuera para que el señor donde iba y me dijo te andan buscando los del nuevo milenio y le dije que estaba con el señor con quien trabajo y llegue allá y el señor estaba acostado porque eran las 7 de la noche y le dije que bicicleta se me había accidentado y que me andaban buscando uno de la camioneta marrón y de ahí me gente con el a hablar y al rato pasó la camioneta y volvió a regresar y me llamaron y venía un civil con la pistola en mano y salí hablar con el ellos y me monté con ellos en el cajón de la camioneta y me llevaron para el monte y me entraron a palo y como no le entregue nada me llevaron para el comando de la Guardia y no le entregue nada porque no le robe nada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado ORLANDO RAMON RUIZ, Abogada PETRA MARGARITA AULAR , quien expuso: “Solicitud la libertad plena del ciudadano ORLANDO RAMON RUIZ, por cuanto su aprehensión a sido violatoria del Articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fue aprehendido sin orden judicial y sin haber sido sorprendido infranganti, ni con objeto alguno del supuesto hecho denunciado, procediendo entonces a la nulidad absoluta por expresa disposición del Artículo 191 en concordancia con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se dejé constancia de las lesiones que presente mi defendido, es todo”, seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de las lesiones sufrida por el imputado, presenta posible fractura en el tobillo y moretones en las batatas, es todo, y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado de auto y la Defensa, considera procedente Decretar al imputado ORLANDO RAMON RUIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control y ante la Fiscalía del Ministerio Público, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la víctima, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano SILFREDO ESPINA, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado es el autor de dicho hecho punible, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se declara. En lo relativo a la solicitud de la nulidad hecha por la Defensa considera este Sentenciador que no existe elementos que pudieran conllevar a la contravención de derechos y garantías, así como la inobservancia de las condiciones y formas previstas en este Código y en la Legislación Venezolana, es por ello que es procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa. Y así se decide. Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente Decretar al imputado ORLANDO RAMON RUIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado el imputado ORLANDO RAMON RUIZ, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta y a no ausentarme de la Jurisdicción de este Tribunal. Se da por confluido el acto siendo las Tres (3:00) de la tarde, quedando asentado bajo el N° 434-04 y se Oficio bajo el 605-04.- Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. JAVIER DELGADO TINEDO
EL IMPUTADO,

ORLANDO RAMON RUIZ

LA DEFENSORA,

ABOG. PETRA MARGARITA AULAR


EL SECRETARIO,

ABOG. ROMER LEAL


Causa N° 9C-258-04
Fecha de Detención 30/03/04