REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-1948-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRÓN ACOSTA


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la solicitud de nulidad interpuesta por los profesionales del derecho NEYDA MACHADO MAVAREZ y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, con el carácter de defensores del ciudadano RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, contra los dos procesos seguidos simultáneamente al referido ciudadano por ante el Juzgado 8° de Control de este Circuito Judicial Penal y que en posterior fecha fueran remitidos a dos Tribunales de Juicio diferentes.

En fecha Primero de Marzo del año dos mil cuatro, los Abg. NEYDA MACHADO MAVAREZ y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, interponen por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito solicitando la nulidad absoluta de los dos procedimientos seguidos simultáneamente en contra del ciudadano RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, consignando copia fotostática certificada de las dos audiencias preliminares celebradas contra el prenombrado imputado; escrito este dirigido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo distribuido a esta Sala N° 1 en fecha Tres de Marzo del presente año.

En fecha Tres de Marzo del año dos mil cuatro (03-03-04), se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez CELINA PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Juez profesional previamente designada, procede a analizar la solicitud interpuesta y los alegatos en que fundamentan la misma los solicitantes, así como el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes y al respecto observa:

De la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho NEYDA MACHADO MAVAREZ y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA en su condición de defensores del imputado RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, se infiere que los mismos le solicitan a este Tribunal Colegiado la nulidad de los procesos seguidos simultáneamente en contra de su defendido por ante el Juzgado 8° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentados en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 44, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional y en los artículos 1, 4, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 70, 73, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que el órgano subjetivo violó el Principio de Unidad del Proceso, limitando y cercenando el derecho a la defensa del imputado, al darle curso a dos procedimientos simultáneos, en razón de las acusaciones en su contra que fueron presentadas por las Fiscalías 5° y 11° del Ministerio Público.

En razón de lo planteado por los solicitantes, es procedente establecer que dicha solicitud versa sobre un Recurso de Nulidad interpuesto de manera autónoma por ante este Tribunal Colegiado, dejando por sentado que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que el referido recurso de nulidad, no procede como recurso autónomo, en virtud de no estar contemplado como tal en la norma penal adjetiva, tal y como quedó establecido en la decisión N° 1.112 de fecha Cinco de Junio del año dos mil dos de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, donde citó la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha Diez de Julio del año dos mil uno (Caso: Eduardo Steigerwald), de la siguiente manera:

“...En el presente caso el recurrente interpone de manera autónoma lo que él denomina ‘RECURSO DE NULIDAD’.
En tal sentido esta Sala precisa dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Cuarto dedicado a LOS RECURSOS, en el artículo 425 del citado texto legal, LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. En tal sentido expresa:
‘Las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos’.
Por su parte, el artículo 428 establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto señala:
‘Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión’.
Luego nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente los recursos existentes en dicho texto legal.
Tales recursos son:
RECURSO DE REVOCACIÓN, RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE CASACIÓN; y RECURSO DE REVISION.
De la enumeración anterior se desprende que el ‘RECURSO DE NULIDAD’ que pretende ejercer la parte querellante como tal es inexistente...Omissis...”;

Asimismo, señala la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha Cinco de Septiembre del año dos mil dos, lo que a continuación se transcribe:

“Asimismo, la aludida decisión nº 880/01, puntualizó:

Corolario de lo anterior, es que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procésales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del juicio, tal como puede inferirse de los artículos 207 al 213 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 439 al 450 del mismo Código...

Sin embargo, en reciente fallo del 04.06.02, nº 1520, esta Sala expresó:

... asimismo, de considerar los accionantes que tales actos fueron dictados sin cumplirse formalidades esenciales o que son anulables, los artículos 209 y siguientes del mismo Código, establecen el procedimiento apropiado para solicitar la declaratoria judicial de la nulidad o para subsanar el acto anulable, es decir que los accionantes tenían vías ordinarias expeditas para obtener, de ser procedente, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas...

...De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procésales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem,...Omissis...”;

Una vez establecido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, se evidencia que el recurso invocado por los solicitantes ante éste Tribunal Colegiado, no se configura como recurso independiente en nuestra legislación y en atención a ésto, dicha pretensión debió ser interpuesta por ante el Tribunal A-Quo en forma oral o escrita, dentro de los lapsos establecidos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la misma fuera resuelta de forma inmediata por ese Juzgador y en tal sentido, sostiene el Doctor José Luis Tamayo Rodríguez, en su obra, Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo dispuesto en el artículo in comento, lo siguiente:

“Con esta disposición se persigue, por una parte, imprimirle al proceso la debida celeridad procesal, pues permite que sea el propio Tribunal ante el cual se formula la solicitud de nulidad el llamado a decidir acerca de la admisibilidad de la petición (a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación, cuya inadmisibilidad corresponde decidirla a la alzada correspondiente, previo el cumplimiento del tramite que ello implica, anejo a la consecuente dilación procesal)...Omissis...”;

Ahora bien, lo procedente en derecho en el presente caso era solicitar la nulidad de las actuaciones del Tribunal 8° de Control por ante ese órgano jurisdiccional y una vez resuelta la petición de los defensores, recurrir ante la instancia superior si ésta hubiese sido declarada inadmisible, o interponer acción de amparo al no existir otra vía ordinaria de restitución de los derechos y garantías presuntamente infringidas.

Asimismo, alegan los solicitantes que de ser acumulados los procesos simultáneos que se le siguen a su defendido, no se reestablecerían los derechos y garantías lesionadas, por lo que del estudio de las actas evidencia este Tribunal Colegiado que durante ambos procesos seguidos al ciudadano RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, los derechos inherentes a su condición de imputado, fueron respetados y garantizados, ya que el mismo siempre contó con la presencia de su abogado defensor, actuando dentro de los lapsos legales y sin menoscabar su condición de ser humano, por lo que a criterio de esta Sala, de proceder a una acumulación de las causas seguidas actualmente por ante los Tribunales Segundo y Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se estarían violentando de forma alguna los derechos y garantías constitucionales y procésales; por el contrario, se estaría dando continuidad al proceso conforme a los lineamientos jurídicos vigentes y se propendería a cumplir el fin de la acumulación, el cual no es otro que imponer celeridad a los procesos y evitar que se produzcan sentencias contradictorias; y en este orden de ideas, citando nuevamente al autor José Luis Tamayo Rodríguez, se plantea lo siguiente:

“...pero tal circunstancia no ha incido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, no se justifica, de ninguna manera, una declaratoria de nulidad absoluta, pues ningún derecho “fundamental” ha sido afectado, pese a tratarse de la inobservancia de una disposición del Código...Omissis...”.

Aunado a lo establecido por el referido procesalista en la ponencia presentada en la primeras conferencias de Derecho Penal, donde señaló lo que a continuación se transcribe:

“Se agregó en el artículo 208 la palabra fundamentales a continuación de la expresión “o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías” con el fin de aclarar que no toda inobservancia o violación de derechos y garantías produce ipso facto, una nulidad absoluta, sino solo aquellas consideradas fundamentales, las cuales, en la práctica procesal penal han de reducirse a las que inciden directamente sobre la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado o menoscaben su derecho a la defensa o al debido proceso...Omissis...”.


En razón de ello, se insta a la defensa a solicitar la acumulación de las causas ante el Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y en el ordinal 4° del artículo 70 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de estos planteamientos, la nulidad de un acto procesal deriva como consecuencia de la interposición de un recurso, así como también puede ser declarada de oficio cuando el propio Tribunal constate que existe algún vicio que la haga procedente o por solicitud planteada ante el mismo Tribunal que dictó o realizó el acto viciado; por lo que su interposición de manera autónoma como recurso independiente no es ajustada a derecho, y en consecuencia se declara Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los profesionales del derecho NEYDA MACHADO MAVAREZ y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, con el carácter de defensores del ciudadano RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, contra los dos procesos seguidos simultáneamente al referido ciudadano por ante el Juzgado 8° de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los profesionales del derecho NEYDA MACHADO MAVAREZ y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, con el carácter de defensores del ciudadano RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, contra los dos procesos seguidos simultáneamente al referido ciudadano por ante el Juzgado 8° de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (04-03-04). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de la Sala - Ponente



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 076-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1 en el presente año.-


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CPA/cgr
Causa N° 1Aa-1948-04