REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

PARTE ACTORA: DIVISIÓN DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INTEGRAL DIVIPROIN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita Segundo del Estado Carabobo, el 18 de febrero de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 14-B.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PREPO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.541.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 1994, bajo el Nº 11,Tomo 13-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.699.

En fecha 11 de junio de 2002, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

Por auto de fecha 01 de julio de 2002, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2002, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:



Capitulo I
Motivo del Recurso Ordinario de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión del 06 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada, el Tribunal de Primera Instancia declara la nulidad de todos los actos cumplidos en el juicio, y en consecuencia repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda intentada, con estricta sujeción a las normas previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando asimismo que la nulidad declarada alcanza las actuaciones cumplidas en la pieza separada del expediente, con motivo de la medida cautelar decretada y practicada.

El fundamento sostenido por el A quo en su decisión consiste en que en el juicio seguido por ante ese Juzgado, no se materializó la notificación de la Procuraduría General de la República, omitiéndose con ello una forma procesal esencial para la validez del proceso, como es la establecida en el articulado de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, normas éstas que estuvieron vigentes al momento de admitirse la demanda y, que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95, 96 y 97 de ese texto legal, las cuales mantienen vigente la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios de la Nación y/o de toda medida preventiva o ejecutiva dictada aún en contra de bienes pertenecientes a particulares que se encuentren de una forma afectados de prestar un servicio público, antes de su ejecución.

Considerando el Juez de la causa que al obviarse la notificación del Procurador General de la República del decreto de medida cautelar, se ha conculcado la Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por evidente inobservancia de leyes de orden público.

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

De los recaudos remitidos a esta instancia se observa que la hoy recurrente DIVISIÓN DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INTEGRAL DIVIPROIN, C.A., demanda a la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO SAN MIGUEL ARCÁNGEL, siendo admitida dicha demanda mediante auto del 23 de octubre de 2001, en la cual se decreta la intimación de la parte demandada para que pague la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Ocho Mil Ochocientos Treinta y Nueve con Siete Céntimos (Bs. 11.408.839,07).
En fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de embargo preventivo decretada en fecha 23 de octubre de 2001.

Posteriormente el Tribunal que conoce del proceso en primera instancia en fecha 06 de mayo de 2002, declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el juicio y, en consecuencia repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda intentada con estricta sujeción a las normas previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia de reciente data emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Para el momento de la admisión de la intimación se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuyo contenido es del siguiente tenor:

"Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales, ni en general a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva. Los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, suspenderán en tal estado los juicios, y notificarán al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, para que fije, por quien corresponda, los términos en que haya de cumplirse lo sentenciado.

Cuando se decrete alguno de los actos arriba indicados sobre bienes de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública nacional, antes de su ejecución el Juez notificará al Ejecutivo Nacional, por Organo del Procurador General de la República, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que este afectado el bien. Vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación, sin que el ejecutivo nacional se haya pronunciado sobre el acto, el Juez podrá proceder a su ejecución."

Esta disposición fue modificada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 11 de noviembre de 2001, y es así como en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se establece:

“...Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no interrumpa la actividad o servicio a laque éste afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la república, quien a su vez debe informar al juez de la causa..”.

Ambas disposiciones establecen la necesidad de notificar al Procurador General de la República a fin de que tenga conocimiento de los juicios donde existan intereses de la República, previéndose un periodo de suspensión del proceso.

El demandado mediante escrito producido ante la primera instancia el 30 de enero de 2002, plantea entre otros aspectos lo siguiente:

Que en el decreto de intimación no se invocó en su fundamentación el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, donde se regula lo concerniente a la prueba que necesariamente debe acompañar el actor en todo procedimiento de intimación, más aún, técnicamente los instrumentos en que fundamentan la demanda no son facturas debidamente aceptadas y recibidas, y peor aún emitidas por una persona natural, todas vez que adolecen los requisitos formales de validez establecidos en el Código de Comercio.

Asimismo alegan que el actor al referirse al domicilio tanto del demandante como del demandado utiliza la expresión “de este domicilio”, lo cual resulta altamente impreciso considerando que el Tribunal de Primera Instancia tiene competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual ofrece múltiples asientos domiciliarios, lo cual constituye un error en el decreto en cuestión.

Igualmente señala el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contemplando dicha norma expresamente que el Juez debe notificar al Procurador General de la República antes de la ejecución de una medida, y por cuanto la parte demandada es un ente particular que presta un servicio privado de interés público como lo es la salud, por lo que al no cumplirse con lo establecido en el referido artículo se está violando una norma con rango de Ley Orgánica y por ende colocándola en un estado de indefensión y de violación a sus derechos.

Frente al argumento del opositor, es menester analizar lo que debe entenderse por bienes y actividades de uso público y servicio público, y si la medida de embargo sobre un negocio particular de Asistencia Médica, afectaría un servicio público como lo es la salud.

Siguiendo este mismo orden de ideas encontramos en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, desarrollando además dicha norma de progenie Constitucional, que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, correspondiéndole al Estado venezolano la obligación de ejercer la rectoría y gestionar un sistema público nacional de salud, tal y como lo plasma el artículo 84 de nuestro texto fundamental.

La medida de embargo que obra en contra de la demandada constituye en opinión de quien decide, una ejecución que puede afectar y lesionar el derecho a la salud, ya que en la medida está dirigida en contra de una entidad donde se presta un servicio de vital importancia, como acertadamente lo estableció la primera instancia.

Como corolario de lo anterior nuestra jurisprudencia en sentencia de la Sala Constitucional del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-0094 sentencia 95, estableció la imperiosa aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de tutelar el interés público y evitar calamidades públicas, circunstancia que en el caso bajo estudio es aplicable, ya




que la eventual afectación de la explotación del demandado obra en contra del interés público en forma directa, procediendo a derecho el a quo cuando declara la nulidad de lo actuado en el proceso y repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda intentada, debiendo cumplir con las prerrogativas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, ASI SE ESTABLECE.
Capitulo III
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 06 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los términos contenidos en esta decisión. Todo en el juicio seguido por la sociedad mercantil DIVISIÓN DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INTEGRAL DIVIPROIN, C.A. contra el GRUPO MEDICO SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A.,

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 9844.
MAMT/DE/mrp.-