REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 04-2202-M.
ANTECEDENTES

El presente cuaderno de medidas cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl López Guedez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.840, en su condición de parte actora, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de enero del año 2004, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada, en el curso del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado contra la Sociedad Mercantil “Construcciones e Inversiones Ticoporo, S.A. (CONITI) que es llevado en el expediente N° 04-6311-M, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 06 de febrero del año 2004, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha 20 de febrero de 2004, oportunidad fijada para la presentación de los informes se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho; y se fijó lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia se pasa a hacerlo bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

Ante la solicitud de la medida cautelar de secuestro por la parte actora, el Tribunal a-quo dicto auto del tenor siguiente.
“Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de enero del año en curso, por el abogado en ejercicio Raúl López Guedez, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro sobre los lotes de terreno que describe en su libelo de demanda, este Tribunal se niega la medida cautelar solicitada por no encontrarse fundamentada en ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil”.


Contra la citada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación aduciendo que la juez “a quo” equivocadamente negó la medida de secuestro solicitada, aplicando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es la aplicación de los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio se observa de las actas bajo análisis que la parte actora solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre lotes de terreno en un procedimiento de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, con fundamento en un instrumento cambiario (Letra de Cambio).
La medida de secuestro se circunscribe a bienes determinados conforme a los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y excepcionalmente, para el caso del procedimiento por intimación, también procede el secuestro sobre bienes determinados, cuando el demandante reclama la entrega de un bien mueble determinado tal como se deduce de los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil los cuales expresan:

El artículo 640 establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

El Artículo 646 ejusdem dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

En el caso bajo análisis se desprende de las actas, que la acción incoada persigue, no la entrega de un bien mueble determinado, sino, el pago de una cantidad líquida de dinero proveniente de un negocio cambiario, según lo ha expresado el propio apelante en diligencia de fecha 30 de enero del 2.004 que riela al folio 10 del presente cuaderno.
Observa esta juzgadora que el apelante ha solicitado se decrete medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un lote de terrenos situados en la Zona Industrial de Barinas, constante de sesenta mil quinientos ochenta metros cuadrados (60.580 mts2) ubicados en jurisdicción del Distrito Barinas del Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos: particulares Norte: Carretera Nacional y parcela de terreno Municipal en trescientos metros (300 mts); Sur: Zona protectora del Canal de riego del rió Santo Domingo en quinientos metros (500 mts); Este: Parcela de terreno de Ramiro Lugo, y futura calle en ciento cuarenta y ocho metros (148 mts) y Oeste: Terrenos Municipales en ciento cuarenta y ocho metros (148 mts).
Observa igualmente esta juzgadora que al no tratarse la pretensión de la entrega de una cosa mueble determinada, y por el contrario, pretendiendo el demandante obtener una medida de secuestro sobre un bien inmueble , dicha pretensión queda fuera de los supuestos previstos en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil al igual que del articulo 599 ejusdem.
En consecuencia, obró ajustada a derecho la juez “a quo” al negar la medida de secuestro solicitada. ASI SE DECIDE.
Por los motivos antes señalados para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl López Guedez, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Enero de 2004; según la cual negó la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legalmente establecido, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerras
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scra.-

Exp. Nº 04-2202-M.
RD`SG/mp/22-03-2004.