REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS

EXP. No. 03-2172-C.B.

ANTECEDENTES

El presente Cuaderno separado cursa ante este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilfredo Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.738, actuando en su carácter de querellado, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Durán Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.919; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil tres (26-11-2003), donde se decreta medida de amparo a la posesión a favor de la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico “ROSA INES”, incoada por la ciudadana Marisol del Carmen Dorante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.091, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL Y PROYECTO URBANÍSTICO “ROSA INES”, asistida por la abogada en ejercicio Nancy Judith Moncada Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nª 83.107, en contra del ciudadano Wilfredo Omaña, antes identificado; que es llevado en el expediente signado con el N° 03-6244-CE de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 19 de Diciembre del año 2003, se recibió en esta alzada el expediente relacionado con la apelación interpuesta y se le dio entrada.
En fecha 13 de Enero de 2004 la ciudadana Marisol del Carmen Dorante, asistida de la abogada Nancy Judith Moncada, solicita la prueba de Posiciones Juradas a ser absueltas por el ciudadano Wilfredo Omar Omaña, en fecha 14 del mismo mes el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho; y en la misma fecha se libraron boletas.
En fecha 21 de enero del año 2004, siendo la oportunidad legal para la presentación de los Informes de segunda instancia, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho; y se fijó para observaciones.
En fecha 26 de Enero de 2004, el ciudadano Wilfredo Omaña Volcán, asistido por el abogado Oscar Duran Rojas, ratificó el poder Apud Acta que le otorgara a los ciudadanos Oscar Durán Rojas y Rafael Mitilo Veliz, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión Social del abogado bajo los nros. 81.919 y 30.301 respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción en fecha 01 de Diciembre de 2003.
En fecha 27 de Enero de 2004, la ciudadana Marisol Dorante, asistida por la abogada Nancy Yudith Moncada, consigna escrito donde solicita la Impugnación de los escritos que rielan a los folios 53 y 54 de este expediente por carecer de valor alguno.
En fecha 29 de Enero de 2004, este Tribunal dicta decisión interlocutoria donde ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes a subsanar los defectos señalados en el poder conferido.
En fecha 04 de Febrero de 2004, el abogado Oscar Duran Rojas, presentó escrito consignando copias certificadas de Poder Apud Acta.
En fecha 05 de Febrero de 2004, este Tribunal Superior dictó auto donde acuerda tener como apoderados judiciales del ciudadano Wilfredo Omaña a los abogados Oscar Duran Rojas y Rafael Mitilo, antes identificados; en consecuencia por cuanto la causa quedó en suspenso por la incidencia de impugnación, a partir del presente auto continuará computándose el lapso de observaciones.
En fecha 11 de Febrero de 2004, el abogado Oscar Durán Rojas, co-apoderado de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
En fecha 13 de Febrero de 2004, la ciudadana Marisol del Carmen Dorante, asistida por la abogada Nancy Yudith Moncada, presentó escrito de observaciones. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 08 de Marzo de 2004, la ciudadana Marisol del Carmen Dorante, asistida por el abogado John Fernando Peña Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nª 78.955, diligenció confiriéndole Poder Apud Acta a dicho abogado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se pasa a hacerlo bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

En la oportunidad de la admisión de la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana Marisol del Carmen Dorante, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL Y PROYECTO URBANÍSTICO “ROSA INES” contra el ciudadano Wilfredo Omar Omaña Volcán, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; la juez de la causa se pronunció en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de los corrientes, por la ciudadana Marisol del Carmen Dorante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.091, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL Y PROYECTO URBANÍSTICO “ROSA INES”, asistida por la abogada en ejercicio Nancy Yudith Moncada Contreras, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.107, se acuerda en conformidad. En consecuencia, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de amparo a la posesión a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL Y PROYECTO URBANÍSTICO “ROSA INES”, sobre un inmueble ubicado en el sector Campo Móvil, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, construido sobre un lote de terreno de veinte (20) hectáreas con seis mil ciento noventa y dos (6.192 M2) metros cuadrados; y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Canal de servicio adyacente al canal principal del sistema de riego (Rio Santo Domingo), Sur: Avenida Nueva Barinas; Este: Urbanización Paraíso; y Oeste: Urbanización Don Juan I. Este Tribunal ordena al diligenciante señalar que Juzgado Ejecutor Medidas se comisiona para la práctica de la medida decretada.”


Contra el referido decreto provisional de amparo, el querellado interpuso recurso de apelación, alegando en esta alzada que de las pruebas aportadas por la querellante no se desprenden los actos o hechos perturbatorios por parte del querellado; y que no aparece en ningún momento como autor de las presuntas perturbaciones ; en razón de lo cual aduce que la juez de la causa decretó el amparo provisional sin motivacion alguna por cuanto la ocurrencia de la perturbación no esta demostrada. Por tal motivación solicitó la revocatoria del Decreto de Amparo de fecha 26 de noviembre del 2.003 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Ahora bien, la regla general, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil es que toda sentencia interlocutoria es apelable siempre que produzca gravamen irreparable. También son apelables las sentencias interlocutorias cuando expresamente la propia ley establezca.
Para el caso bajo estudio, las normas especiales que regulan el Interdicto de Amparo, no prevén en forma expresa el recurso de apelación para la sentencia interlocutoria que decreta el amparo a la posesión del querellante y las medidas que lo aseguran. Por ello, en estos casos, dichas decisiones sólo son apelables, si ellas causan gravamen irreparable.
Corresponde entonces a ésta juzgadora, examinar en primer lugar, si la sentencia apelada produce o no gravamen irreparable, y en consecuencia procede o no oír el recurso de apelación contra ella.
Observa esta juzgadora que el amparo decretado lo ha sido en el sentido de que el querellado cese en las presuntas perturbaciones supuestamente realizadas contra la persona del querellante con relación a la actividad posesoria presuntamente desplegada por este sobre el inmueble ubicado en el sector Campo Móvil, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, construido sobre un lote de terreno de veinte (20) hectáreas con seis mil ciento noventa y dos (6.192 M2) metros cuadrados; y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Canal de servicio adyacente al canal principal del sistema de riego (Rio Santo Domingo), Sur: Avenida Nueva Barinas; Este: Urbanización Paraíso; y Oeste: Urbanización Don Juan I.
Conforme al referido decreto, se ha amparado la posesión de la parte querellante.
Observa esta juzgadora que esta orden cautelar de obligatorio cumplimiento por parte del querellado, no constituye un gravamen que la sentencia definitiva en ese proceso no pueda subsanar.
En efecto, el hecho de que se haya amparado provisionalmente en la posesión de la parte querellante, no obsta para que en la sentencia definitiva se pronuncie sobre la existencia o el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Ley para interdicto de amparo respecto de lo cual, el Juzgador de la Primera Instancia, deberá verificar si en el proceso han quedado o no probado las perturbaciones y la posesión legitima y en consecuencia, declarar con o sin lugar la querella Interdictal propuesta.
Estas razones se encuentran igualmente fortalecidas por la naturaleza breve que tiene el procedimiento Interdictal, la cual se vería seriamente afectada si se permitiera la interferencia de situaciones incidentales relacionadas con el tema de fondo; como es la existencia o no de los hechos perturbatorios que en definitiva, una vez probados, son los que dan lugar a la tutela judicial posesoria.
Por los motivos antes señalados, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada – conforme a la Ley – no debió ser oído y en consecuencia, este tribunal debe declarar no ha lugar el referido recurso de apelación.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara NO HA LUGAR al recurso de apelación que interpuso la parte querellada contra la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003 en el cuaderno separado del expediente Nº 03-6244-C.E. de la nomenclatura interna de ese tribunal.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha siendo las 12 y 30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.

Expediente N° 03-2172-C.B.
RDSG/m.p.