REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 04-2198-C.B.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Marcos Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 71.995, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Ramón Santiago y Yonaidy Inmaculada Mora de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.149.280 y 8.083.887 respectivamente, parte actora en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho de Octubre del año dos mil tres (28-10-2003), en la querella Interdictal de Despojo, incoada contra los ciudadanos Elvis Mercedes Meza de Rodríguez y José Amilcar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.493.203 y 5.640.887 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Rubén Hernández, que se tramita en el expediente N° 103-02 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha Dos de Febrero del año dos mil Cuatro (02-02-2004), se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha Dieciséis de Febrero del año dos mil cuatro (16-02-2004), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y en la misma fecha el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia no fue posible su pronunciamiento debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo; se difirió el pronunciamiento para dentro de los diez (10) siguientes.
En esta oportunidad, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal de la causa, a solicitud de la parte querellada, ordenó dejar sin efecto las actuaciones inserta en los folio 99 al 105 y reponer la causa al estado de citación de la parte querellada; esta ajustada a derecho.
El juez “a quo” en la recurrida señaló expresamente:

“…Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado en ejercicio RUBEN HERNÁNDEZ, se acuerda de conformidad. En consecuencia, el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que no consta en los autos las citaciones de los demandaos, se dejan sin efecto las actuaciones insertas en los folios 99 al 105, y repone la causa al estado de realizar las respectivas citaciones”


En las actas bajo análisis se observa que al folio sesenta y seis (66) riela auto de admisión de la querella por el Tribunal de la causa y el decreto de secuestro sobre un terreno que en su totalidad asciende aproximadamente a Seis Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (6,5 Mts2), ubicado en la Calle 14 entre Carreteras 4 y 5 de la Población de Santa Bárbara de Barinas, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Antes Jesús Ruiz ahora Amilcar Rodríguez, Sur: antes Carrera 5 ahora mejoras de Jesús Ruiz, Este: Calle 14 y Oeste: Nicolás Márquez; sin embargo no se evidencia de las actas bajo análisis orden de citación de la parte querellada.
Asimismo se observa de las actas procesales que una vez practicada la medida de secuestro decretada, el abogado Rubén Hernández, según se desprende de diligencia que riela al folio 107 del presente expediente, consignó poder especial que le fuera otorgado por los ciudadanos Elvis Mercedes Meza de Rodríguez y José Amilcar Rodríguez Rodríguez, parte querellada en el presente procedimiento.
Ahora bien, con relación al procedimiento en materia de interdictos, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22 de Mayo del año 2.001 en el Exp Nº: 00-202 en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra “MERUBI DE VENEZUELA C.A.” se dejo establecido el procedimiento para la tramitación de los interdictos posesorios en los términos que parcialmente se transcribe:
“...En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido...”

En el caso bajo análisis se observa que ciertamente la parte querellada no fue citada, en razón de lo cual se produjo una vulneración al derecho de defensa de la misma, y en consecuencia, el juzgador de la primera instancia, procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procesales, actuó conforme a derecho y en garantía de los principios del derecho a la defensa y resguardo del orden público instituido por la Ley. Sin embargo, considera quien aquí decide, que por cuanto la parte querellada compareció voluntariamente al juicio, a través de apoderado judicial, la misma esta a derecho en el presente procedimiento, en razón de lo cual, con fundamento en la citada doctrina de casación, por cuanto la parte querellada se encuentra a derecho, se debe reponer la causa, pero al estado, en que una vez que se reciba el presente expediente en el tribunal de la primera instancia, dentro del segundo día siguiente, la parte querellada tenga la oportunidad de dar contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.
Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar; no obstante, haciendo uso de la facultad de procurar la estabilidad de los juicios y de corrección de las faltas procesales, que tiene esta alzada, por los motivos supra señalados, la decisión recurrida debe ser modificada. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Marcos Aurelio Gómez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Ramón Santiago y Yonaide Mora de Rodríguez, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha veintiocho de Octubre del año dos mil tres (28-10-03) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Interdicto de Despojo que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 103-02 de la nomenclatura del mismo.
En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado, en que una vez que se reciba el presente expediente en el tribunal de la primera instancia, dentro del segundo día siguiente, la parte querellada tenga la oportunidad de dar contestación a la demanda
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Por cuanto la sentencia resultó modificada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no se condena en costas a la parte apelante.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha (24-03-04), siendo las doce meridiem (12:00 m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
La Scria,






RD’SG/ss.
Expediente N°: 04-2198-C.B.