REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 03-2110-M.

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oseas Alcides La Rosa Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.862.716, comerciante, con el carácter de Director Gerente de la firma comercial “Construcciones Mecánicas C.A. (COMECA), asistido en este acto por el abogado en ejercicio Omar José Gilly, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.092.692, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.394, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de septiembre del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual dejó sin efecto el auto de fecha 19 de septiembre del 2003 y el oficio N° 1118 de esa misma fecha; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoado por el ciudadano Giuseppe Vito Méndola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.389.755, contra la Sociedad Mercantil Construcciones Mecánicas C.A., en el expediente signado con el N° 98-4143-C, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha ocho de octubre del dos mil tres (08-10-03), se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veinticuatro de octubre del dos mil tres (24-10-03), oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha diez de noviembre del dos mil tres (10-11-03), venció la oportunidad fijada dentro de la cual las partes podían presentar las observaciones escritas sobre los informes de la contraria; se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho y en esa misma fecha se reserva el lapso para dictar sentencia.
En fecha once de diciembre del dos mil tres (11-12-03), venció el lapso para sentenciar, lo cual no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, difiriéndose el pronunciamiento de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso de diferimiento tampoco se hizo posible el pronunciamiento de la sentencia; en esta oportunidad, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia bajo la forma de una único considerando del tenor siguiente:

UNICO

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión interlocutoria recurrida esta ajustada a derecho.
En el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano Guiseppe Vito Méndola, contra la empresa Construcciones Mecánicas C.A, (COMECA) la juez “a quo” señaló en la recurrida lo siguiente:

“...Vistas Las anteriores actuaciones y por cuanto cursa al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal del presente expediente, oficio N° 00096 de fecha 25 de febrero del 2002, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, agregado en esa misma fecha, mediante el cual se le participa a este Despacho que en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el abogado en ejercicio Alcadio Piñerua Castillo contra Construcciones Mecánicas, C.A. (COMECA), ese Juzgado en fecha 22-02-2002 practicó medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el saldo existente por la cantidad de veinticinco millones ciento cuarenta y un mil doscientos veinte bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 25.141.220.89), de la cuenta signada con el N° 01-066-015523-1, del Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia, y en virtud de que sobre dicha suma de dinero pesa medida cautelar de embargo decretada y practicada por otros Juzgados de la República contra la misma sociedad de comercio aquí demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se dejan sin efecto el auto de fecha 19 de septiembre del 2003 y el oficio N° 1118 de esa misma fecha, ordenándose practicar lo conducente al banco Industrial de Venezuela, agencia Barinas, a los fines de que se abstenga de hacer entrega al abogado en ejercicio Carlos Alberto Romero Alemán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa empresa mercantil Construcciones Mecánicas, C.A. de la totalidad del dinero existente en la referida cuenta de ahorro a nombre del ciudadano Giuseppe Vito Mendola, y que para el 31 de agosto del 2003 tenía un saldo de veintiocho millones novecientos setenta y siete mil diecinueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 28.977.019,41), y cuya libreta respectiva le fue remitida con oficio N° 1118 de fecha 19 de los corrientes.”

En el referido juicio de Cobro de Bolívares por Intimación,0 en fecha 11 de noviembre de 1.998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada “Sociedad Mercantil Construcciones Mecánicas C.A.” , hasta por la cantidad de cincuenta y tres millones ciento treinta y tres mil quinientos veinticinco bolívares(53.133.525,00).
La cantidad de dinero embargada en la oportunidad de ejecución de la referida medida, fue depositada, según se evidencia del oficio que riela al folio (18) del cuaderno de medidas en el cual se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del demandante Guiseppe Vito Méndola por la cantidad de dieciocho millones seiscientos veintisiete mil setecientos ochenta y siete (Bs. 18.627.787) en el Banco Industrial de Venezuela bajo el número Nº 01-066-015523-1 de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa decreto la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.

En fecha 25 de julio del 2.003 este juzgado superior, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva, según la cual se declaró la perención de la instancia, la extinción del procedimiento y la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 11 de noviembre de 1.998.

Ahora bien, el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales. ”

El primer aparte de la citada disposición prevé la graduación de embargos, al disponer que un mismo bien puede ser objeto de varios embargos.
Al folio ciento treinta y nueve (139) del la pieza principal del presente expediente riela oficio Nº: 00096 de fecha 25-02-02 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial cuyo contenido es el siguiente:
“... Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle, y a los fines legales consiguientes, que en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por el abogado en ejercicio Alcadio Piñerua Castillo contra Construcciones Mecánicas C.A (COMECA), este Tribunal en fecha 22 de los corrientes, practicó medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; sobre el saldo existente por la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Cuarenta y Uno mil Doscientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.25.141.220,89), de la cuenta de ahorro signada con el N° 01-066-015523-1, del Banco Industrial de Venezuela, la cual fue aperturada a solicitud de ese Despacho, según oficio N° 422, de fecha 16 de marzo de 1999, del expediente N° 4143-C, de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, a nombre del ciudadano Méndola Giouseppe Vito.”

En el caso bajo análisis observa esta juzgadora que si bien es cierto que se declaró la extinción de la instancia en el presente proceso, tal como se señaló; no es menos cierto que sobre la cuenta de ahorro N° 01-066-015523-1 del Banco Industrial de Venezuela Sucursal Barinas cuyo titular es el ciudadano Giuseppe Vito Méndola, ha recaído otra medida de embargo diferente, tal como lo dispone el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, no es procedente para quien aquí decide, hacer entrega a la demandada Construcciones Mecánicas C.A (COMECA) de la totalidad del dinero que se encuentra depositada en la misma cuenta de ahorros antes señalada sobre la cual ha recaído una medida legal de embargo diferente; por lo que la juez “a quo” actuó ajustada a derecho al ordenar al Banco Industrial de Venezuela Sucursal Barinas, se abstenga de hacer entrega al apoderado de la parte demandada de la totalidad de dinero existente en la referida cuenta. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por los motivos que anteceden, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oseas Alcides La Rosa Rivero, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Omar José Gilly e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.394, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de septiembre del año dos mil tres, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que se lleva en el Expediente 98-4143-C, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra. La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha (26-03-04), siendo la una y treinta (1:30 p.m.) de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las notificaciones a las partes. Conste.
La Scría.


RD’SG/m.v.r
Exp. 03-2110-M.