REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 97-0844-M.

ANTECEDENTES

El presente cuaderno de medidas cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado LOURDES PALOMARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.688.470 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.243, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano ARTURO RAMON MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.164.705 y de este domicilio, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de febrero del año 1.997, en el curso del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la Ciudadana LOURDES PALOMARES PINEDA en su carácter de Endosataria en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.7ll.784, que es llevado en el expediente N° 16.397, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 10 de junio del año 1.997, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha 13 de junio de 1.997, la abogada Lourdes Palomares Pineda, solicitó a éste Tribunal la Constitución de Asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 18 de Junio de 1.997, éste Tribunal acordó lo solicitado y se fijo el tercer día de despacho siguiente, a las 11 a.m., para la Elección de Asociados.
En fecha 26 de Junio de 1.9 97, los apoderados de las partes presentaron la terna en la cual se escogió en elección de Asociados, por la parte actora a la Abogada Ana Maria del Cioppo y por la parte opositora el abogado José Thomas Sánchez Díaz.
En fecha 03 de julio de 1.997, la abogada Lourdes Palomares Pineda, consignó en dinero efectivo y de curso legal, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de honorarios de los Asociados designados.
En fecha 28 de julio de 1.997, se libraron boletas de notificación a los Asociados.
En fecha 05 de agosto de 1.997, la abogada Lourdes Palomares Pineda, sustituyó poder Apud-Acta a los abogados José Mago Bosch y Marisela García Paul.
En fecha 17 de Abril del año 1.998, se hizo presente la abogada Ana Maria del Cioppo y aceptó el cargo de Asociado.
En fecha 19 de mayo de l.998, compareció la abogada Marisela García Paul, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, visto que el abogado José Thomas Sánchez Díaz no compareció a prestar la juramentación de Juez Asociado, por lo que solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 119 y 120 ejusdem, para fijar nueva terna de asociados por la parte opositora.
En fecha 20 de mayo de 1.998, el tribunal fijo el tercer día de despacho a las 11 a.m. para la presentación de la nueva terna de asociados y quedó designado como Asociado el abogado Luis Rodríguez Rivera, se acordó librar boleta de notificación.
En fecha 28 de julio de 1.998, presente el Dr. Alberto Torres Trujillo, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se Inhibió de conocer del presente juicio por existir compadrazgo con el abogado Luis Rodríguez Dávila, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de Septiembre de 1.998, la Dra. Vilma Ocando de Linares, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el tercer día de despacho siguiente, para el nombramiento de Asociados.
En fecha 22 de Septiembre de 1.998, el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, señala que por cuanto no ha reunido los recaudos exigidos para la presentación de la nueva terna, solicita se le conceda una nueva prorroga.
En fecha 22 de Septiembre de 1.998, el Tribunal fija a las 11:00 a.m., del tercer día de despacho, para la presentación de la Nueva Terna de Asociados, de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 1.998, se declaró desierto el acto, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 29 de Octubre de 1.998, la abogada Marisela García Paúl, co-apoderada judicial de la parte actora, según diligencia expone, que no habiendo logrado la elección de Asociados, se fijara la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 10 de Noviembre de 1.998, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para la presentación de los informes.
En fecha 16 de diciembre del año 1.998, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho y el Tribunal se reservó el lapso legal de 30 días para decidir.
En fecha 30 de Septiembre de 1.999, la abogada Marisela García, pide al Tribunal la devolución de honorarios que por concepto de designación de jueces Asociados en el presente juicio, en virtud de que la causa no hubo tales designaciones.
En fecha 15 de Noviembre de 1.999, el Tribunal acuerda la devolución de dichos honorarios a su consignante abogada Lourdes Palomares Pineda.
En fecha 01 de Junio del 2000, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad del servicio de la justicia, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
En fecha 03 de Julio del año 2000, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, el tribunal defirió el pronunciamiento para el Vigésimo día de despacho de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Julio del año 2.000, El Dr. Alberto Torres Trujillo, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento del presente juicio y se acordó la notificación de las partes o a sus apoderados.
En fecha 09 de Marzo del año 2.001, la abogada Rosa Da´Silva Guerra, en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa; revocó por contrario imperio el auto de fecha 12-07-2000, cursante al folio 205 del expediente y ordenó notificar a las partes o a sus apoderados.
Dentro del lapso de diferimiento no se hizo posible el pronunciamiento de la sentencia, en esta oportunidad legal, se pasa a decidir en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la abogado en ejercicio de este domicilio LOURDES PALOMARES PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.243, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano Arturo Ramón Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.164.705 y de esta domicilio, contra del ciudadano Fernando José García Rojas, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.711.784, se planteó incidencia por oposición al embargo decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante mandamiento de ejecución decretado por él mismo y ejecutado por el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de octubre de 1.996; el bien objeto del embargo lo constituye : Un inmueble ubicado en el Callejón Coromoto con Avenida Márquez del Pumar y 23 de Enero, donde funciona actualmente “Autofrio Oropeza” de esta ciudad de Barinas, consistente en mejoras y bienhechurías integradas por un galpón de paredes de bloques, columnas de concreto, tres estructuras de hierro de aproximadamente 4 metros de largo, las cuales comprenden un área de construcción de 21 metros de largo por 9 de ancho aproximadamente, y esta construida sobre un lote de terreno municipal de 364 metros cuadrados aproximadamente, enmarcados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos y mejoras que son o fueron de Carmelo Licitra; SUR: Callejón sin nombre, denominado actualmente Callejón Coromoto; ESTE: Terreno y mejoras que son o fueron de Carmelo Licitra; OESTE: Casa que es o fue de Rosa Suanarez, todo ello conforme se evidencia de la respectiva acta de embargo que corre al folio 9 y 10 del presente expediente (cuaderno de medidas).
En fecha 05 de diciembre de 1.996 compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana Francisca Grieco Michelangelli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.899.988, y domiciliada en la ciudad de Caracas, actuando en su propio nombre y en el de los comuneros o condueños: CARMEN VIOLETA GRIECO DE FOSSI, RODOLFO E. LOPEZ MENDEZ, RHOIZA BEATRIZ MENDEZ GRIECO, FRANCISCO A. MENDEZ GRIECO Y RHOISIBEL MENDEZ GRIECO, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la ciudad de Caracas, y los cuatro últimos como miembros integrantes de la Sucesión de Isabel Teresa Grieco Michelangelli de López Méndez, fallecida el 14 de Junio de 1.989, representada por sus apoderados a los abogados Cira Estela Maldonado de Rodríguez, Luis Alfonso Rodríguez Rivera y Luis Rodríguez Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.696, 25.545 y 2.054 respectivamente, consignando escrito de oposición a la citada medida de embargo y documentación anexa.
Alega la Tercero Opositora en el escrito de oposición que en fecha 06 de Febrero de 1.954, por documento privado, el Consejo Municipal del Distrito Barinas y el señor Pompeyo Arévalo Torrealba, dieron en venta a los ciudadanos Silvio Bartoluci y Ferdinando Gambaratto dos (2) parcelas de terreno que formaron parte de los ejidos de Barinas, alinderados así: NORTE: Terreno propiedad del señor Santana Caballero; SUR: Calle sin nombre en medio, y caño Los Muertos; ESTE: Avenida Márquez del Pumar; y OESTE: Casa y solar de Rosa Suanarez; y a la parcela documentada en fecha 05 de febrero de 1.955, tiene NORTE: Terreno de los compradores Bartoluci y Gambaratto; SUR: Calle sin nombre y Caño Los Muertos, ESTE: Terreno de los ya mencionados compradores, y OESTE: Casa de Rosa Suanarez, con una superficie de 120 metros cuadrados; que por documento fechado el 27 de marzo de 1.969 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas el 24 de Abril de l.979 bajo el N° 44, Protocolo I, el Consejo Municipal del Distrito Barinas; ratificó en todas sus partes las ventas anteriormente señaladas, declarando además que las dos parcelas cuya venta ratifica tienen una superficie total de 1.020 metros cuadrados, y que son los mismos linderos anteriormente señalados; que por ello se deduce que los ciudadanos Silvio Bartoluci y Ferdinando Gambaratto, fueron los dueños en forma pública y “erga omnes” de la parcela de terreno antes citada.
Aduce además que por documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Barinas el 02 de Enero de 1.956, luego registrado ante la citada oficina de Registro el 24 de abril de 1.969 bajo el N° 45 del Protocolo I, el ciudadano Silvio Bartoluci vende a su condueño Ferdinando Gambaratto, todos los derechos y acciones que le correspondían en la proporción de la mitad o cincuenta por ciento (50%), del citado lote de terreno, así como también todas las bienhechurías y los derechos de propiedad que sobre las mismas le correspondían, cuya descripción y características señala en el escrito de oposición, pasando así Fernandino Gambaratto a ser el último propietario del citado inmueble; que el 10 de agosto de 1.961 por documento autenticado y posteriormente registrado en la citada Oficina de Registro, el 25 de abril de 1.969, bajo el N° 49, Protocolo I, el ciudadano Fernandino Gambaratto, vende al ciudadano Carmelo Lisitra el mismo lote de terreno antes referido y constante de 1.020 metros cuadrados, con la ubicación y linderos ya señalados, y todas las bienhechurías que le corresponden sobre un galpón de 20 metros de largo por 9 metros de ancho, es decir 180 metros cuadrados, y las demás bienhechurías que allí señalan.
Alega además la parte opositora que por los documento registrados en la misma Oficina de Registro el 30 de octubre de 1.970, bajo el N° 3, Protocolo I, Carmelo Lisitra vende al ciudadano Salvatore Accardi y Longo Bardi, el mismo lote de terreno de 1.020 metros cuadrados, incluyéndose una casa y los galpones construidos sobre ellos; que por documento registrado allí mismo bajo el N° 67, de fecha 06 de noviembre de 1.970 Salvatore Accardi vende nuevamente a Carmelo Lisitra el mismo lote de terreno de 1.020 metros cuadrados, incluyendo las citadas mejoras y bienhechurías; que el ciudadano Carmelo Lisitra en el ejercicio de su propiedad en parte de la citada parcela construye una edificación destinada al comercio, con dos (2) salas de baño y las características que indican en su escrito de oposición; que en tal forma Lisitra resulta propietario de la parcela de terreno tantas veces mencionada y las bienhechurías construidas sobre ella; que por documento autenticado de fecha 26 de enero de 1.982 y luego registrado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 02 de marzo de 1.982, bajo el N° 70, Protocolo I, Carmelo Lisitra recibió un préstamo del Señor Francisco Grieco Sosa por la cantidad de Bs. 913.488,oo, el cual se obligó a devolverlo en el plazo de un año, y constituyó hipoteca convencional como garantía sobre el citado inmueble, adquirió conforme a los documentos antes señalados.
Aduce igualmente que el señor Carmelo Lisitra no canceló su obligación de pago vencido el plazo del mismo, y en consecuencia el señor Francisco Grieco Sosa intentó la ejecución de dicho préstamo hipotecario; que luego de ello el Tribunal le adjudicó en plena propiedad, posesión y dominio el inmueble dado en garantía, cuyas especificaciones, características, linderos y ubicación señala el referido escrito de oposición. Que por efecto del acta de remate debidamente registrada, Francisco Grieco Sosa adquirió el tantas veces citado inmueble y las bienhechurías sobre él construidas; que la parcela que adquirió por remate, abarcaba 1.020 metros cuadrados y un excedente de 363,21 metros cuadrados correspondientes al Consejo Municipal del Distrito Barinas; que ante esa situación el señor Francisco Grieco Sosa tramitó ante dicho Consejo ese excedente de terreno y en consecuencia por documento registrado en la misma Oficina de Registro citada el 28 de diciembre de 1.984, bajo el N° 38, dio en venta a Francisco Grieco una parcela de terreno ubicada en la Avenida Márquez del Pumar con la Avenida Elías Cordero Uzcategui con una extensión de 363,21 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Santana Caballero; SUR: Prolongación Avenida Elías Cordero; ESTE: Avenida Márquez del Pumar, y OESTE: Terrenos del señor Francisco Grieco Sosa; que por tal motivo Francisco Grieco Sosa resulta propietario de 1.383,21 metros cuadrados, más las mejoras y bienhechurías que sobre él mismo están construidas; que Francisco Grieco por documento registrado de fecha 26 de febrero de 1.985, bajo el N° 31, vende a los ciudadanos Carmen Violeta Grieco de Fossi, Isabel Teresa Grieco de López Méndez y Francisca Grieco de Ramos, el inmueble adquirido y las mejoras y bienhechurías en él construidas conforme a las descripciones anteriores.
Señala que el 14 de julio de 1.989, falleció la comunera o condueña Isabel Teresa Grieco Michalangeli de López Méndez, entrándole a suceder su esposo Rodolfo E. López Méndez y sus hijos Rhoisa Beatriz, Francisco y Rhosibel López Méndez Grieco; que de ello se concluye que la propiedad del inmueble tantas veces citado, pertenecen a Carmen Violeta Grieco de Fossi, los herederos de Isabel Teresa de López Méndez, ya mencionados e identificados y la suscribiente de dicha oposición, es decir, Francisco Grieco Michalangeli; que de anterior tradición documental queda establecido que la citada comunidad goza de la propiedad y posesión del inmueble descrito, amparados tales atributos por los documentos relacionados y acompañados al escrito de oposición; que están amparados por una posesión de hace 42 años, pues fue en el año 1.954 cuando el original dueño de la parcela de terreno dio en venta por primera vez la misma, comenzando así la posesión legítima en forma pacífica, pública no interrumpida y continua, lo que ampararía la prescripción adquisitiva, como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.979 y en relación con los artículos 1.977 y l.978, ejudem; que similar consideración hace con respecto a las mejoras y bienhechurías enclavadas sobre dicha parcela de terreno; que igualmente su propiedad se encuentra amparada por la cadena registral que contiene las diferentes transmisiones de propiedad, y por si fuera poco, la ampara la posesión que la comunidad que representa ha ejercido desde el año 1.985, con título registrado; que en el peor de los casos la prescripción adquisitiva decenal, veintenal y treintenal se ha consumado.
Alega además que Francisco Grieco adquirió el referido inmueble y lo destinó a alquiler a diferentes personas y que cuando la comunidad que representa le compró al Señor Francisco Grieco Sosa, dicho inmueble su destino ha sido mantenerlo alquilado a diferentes personas; que es así como hoy día los locales de comercio que conforma uno de los galpones que dá a la Avenida Márquez del Pumar están dados en alquiler, y fundamentalmente el galpón que está ubicado en la intersección de la prolongación de la Avenida Elías Cordero, antes conocida como Callejón sin nombre o Callejón Coromoto en medio con el Caño Los Muertos; que allí funciona una empresa dedicada a reparación de aires acondicionados denominada Autofrio Oropeza S.R.L.
Afirma también que el ciudadano Arturo Ramón Montilla, representado por la abogado Lourdes Palomares, instauró juicio de intimación contra José García y solicitando prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras y bienhechurías propiedad del demandado conforme se evidencia del documento registrado en la citada Oficina de Registro en el segundo trimestre del año 1.993, bajo el N° 50,y que tiene los siguientes linderos: NORTE: Terrenos y mejoras que son de Carmelo Lisitra; SUR: Callejón sin nombre; ESTE: Terreno y mejoras que son o fueron de Carmelo Lisitra, y OESTE: Casa que fue o es de Rosa Suanarez; que la parte actora y la abogado Rosa Cangemi asistiendo al ciudadano Fernando José García Rojas, parte demandada, suscriben, el intimado en forma voluntaria, solicitando al intimante le concede cinco (5) días hábiles de prorroga a la firma de tal convenimiento para realizar el pago voluntariamente de la obligación intimada, y de no hacerlo conviene en que se proceda al embargo definitivo y que el remate se efectúe con el justiprecio de un solo perito y la publicación de un solo cartel; que luego de ello celebró mandamiento de ejecución y con tal motivo se procedió al embargo en fecha 09 de octubre de 1.996 procediéndose al embargo antes referido. Aduciéndose también que la consecuencia para la comunidad en mención es la que dicha medida fue ejecutada sobre un bien que no es propiedad del demandado Fernando José García y menos aún que haya estado en posesión; procediendo además en forma expresa a negar los siguientes hechos: que las mejoras y bienhechurías objeto de la medida hayan sido o sean de aquella persona; que la parcela de terreno donde están construidas sean de propiedad municipal, que las mejoras y bienhechurías consisten en un galpón con la descripción y linderos que señala el acta de embargo; que Fernando José García haya recibido posesión de tales mejoras y bienhechurías y que el mismo hasta el día de hoy haya cobrado algún canon de arrendamiento con motivo del alquiler; que la sucesión integrada por Rosa Ochipintti viuda de Accardi; y el resto de coherederos hayan tenido propiedad o posesión de ningún género sobre las mejoras o bienhechurías que dicen vender a Fernando José García; que dicha sucesión haya percibido alquiler alguno; que Salvatore Accardi haya construido las mejoras y bienhechurías que alude el título supletorio registrado el día 14 de julio de 1.983, niega expresamente la eficacia y validez de dicho título supletorio como documento para atribuir propiedad de ninguna especie, y que Salvador Accardi haya percibido renta o alquiler alguno.
Afirma que tales mejoras y bienhechurías son propiedad exclusiva de la comunidad que representa conforme a los documentos y explicaciones contenidas en el escrito de oposición. Afirma también que las mejoras y bienhechurías señaladas individualmente como desprendidas del contexto de las demás mejoras y enclavadas en la parcela de terreno antes mencionadas tendría distintos linderos, los cuales indican en su escrito.
Fundamenta la oposición en la tradición documental y los hechos antes referidos, amparándose en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral segundo, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, y con base a ello hace formal oposición a dicho embargo y solicitan la suspensión del mismo.
En fecha 16 de diciembre de 1.996, la abogado Lourdes Palomares Pineda, consignó escrito de dos folios útiles, numerados 68 y 69 del presente cuaderno de medidas, mediante el cual formula oposición a las pretensiones de la ciudadana Francisca Grieco Michalangeli, en su carácter de tercera opositora, actuando en su propio nombre y en el de la comunidad a la cual forma parte.
Alega la ejecutante que consta en los autos documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo de Barinas, anotado bajo el N° 50, cuyos datos y especificaciones dá por reproducidos, que el demandado Fernando José García Rojas es el propietario del inmueble embargado y objeto a la oposición de los terceros; que debe esclarecerse, definirse y probarse quien es el propietario del inmueble objeto de la reclamación; que de las documentales aportadas por los terceros al proceso se evidencia que se trata de propiedades distintas a las embargadas, ya que los terceros en su escrito de oposición mencionan en reiteradas oportunidades un terreno de 1.020 metros cuadrados y las mejoras que en él están construidas, consistentes en dos (2) galpones y una edificación; que dicha oposición de terceros carece de fundamento legal, ya que aparte de no corresponderle su pretensión con la realidad de los hechos, la medida de embargo recayó sobre bienes que por tradición legal pertenecieron en sus inicios al ciudadano Salvatore Accardi y posteriormente pasaron a la sucesión Accardi, quien a su vez vende en legítima propiedad a Fernando José García Rojas; y que de ello resulta la falsedad y temeridad de la pretensión de los terceros opositores, por cuanto no estamos en presencia de una identidad de bienes en litigio.
En fecha 17 de diciembre de 1.996, se abrió articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes.
En fecha 20 de diciembre de 1.996, los abogados Luis Alfonzo Rodríguez y Cira Estela Maldonado, consignaron escrito de promoción de pruebas, en el que promovieron la declaración de los ciudadanos Edgar de Jesús Reyes y Alberto Rocca.
En la misma fecha la abogado Lourdes Palomares Pineda, sustituyó poder apud-acta en las personas de los abogados José Andrés Mago Bosh y Marisela García, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.512 y 28.419 respectivamente.
El día 8 de enero de 1.997, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el tercero opositor, ordenándose su evacuación, y fijando su oportunidad respectiva.
El día 8 de enero de 1.997, la abogado Lourdes Palomares, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre a los folios del 75 al 77 y sus respectivos recaudos.
El día 13 de enero de 1.997 se dictó auto admitiendo dicha prueba, acordándose librar los respectivos oficios y comisionándose al Juzgado del Municipio Barinas para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 14 de enero de 1.997, el abogado Luis Alfonso Rodríguez apeló del auto dictado en fecha 13 de enero de 1.997, en el que se admitieron las pruebas, por ser contrarias a derecho.
En fecha 20 de enero de 1.997 a las 10 a.m., fue declarado desierto el acto del testigo Edgar de Jesús Reyes, por no haber sido presentado por su promoverte. En la misma fecha a las 11 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo Alberto José Rocca Camacho, promovido por el tercer opositor, cuyo análisis y valoración lo hará este Tribunal conforme a las pautas que más adelante se indicaran. En la misma fecha tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, recayendo tal designación en la persona de los ciudadanos Evaristo Rubio, Pedro Castillo Espinoza e Italo Montilla. El día 21 de enero de 1.997 compareció la abogado Cira Estela Maldonado de Rodríguez señalando las copias que debían enviarse al Juzgado Superior con ocasión a la población interpuesta.
En fecha 27 de enero de 1.997, se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior.
El día 28 de enero de 1.997, se acordó agregar al expediente el oficio enviado al Tribunal por la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Barinas, y se recibió, acordándose agregar el despacho de la comisión de la prueba testifical remitido por el Juzgado del Municipio Barinas.
MOTIVACION
En el caso bajo análisis la tercero opositora, ciudadana Francisca Grieco Michelangeli actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad que señala en su escrito se opuso al embargo ejecutivo decretado por el Juzgado de la causa en fecha 16 de mayo de 1.996 en el expediente signado con el Nº 16.397 y ejecutada en fecha 09 de octubre de l.996 por el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acompañó la documentación pública que invoca como prueba fehaciente del derecho que alega.
La actora ejecutante al formular su oposición a las pretensiones de la tercero opositor invocó el mérito del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 50, Protocolo I, Segundo Trimestre de 1.993, sin que constara para dicha fecha de oposición, es decir para el 16 de diciembre de 1.996 la existencia del referido documento en los autos. Al respecto, no comparte esta juzgadora el criterio del juez “a quo” quien señaló que ante tal circunstancia no estaban cumplidos los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil como requisito necesario para la apertura de la correspondiente articulación probatoria, y que al no estar consumados los extremos del citado artículo 546, necesarios para la apertura de la referida articulación probatoria, era improcedente la apertura de la misma, lo cual es suficiente para declarar la improcedencia de la oposición de la parte actora ejecutante de la medida de embargo.
Con relación a este punto observa quien aquí decide que la referida instrumental según lo señaló la parte actora ejecutante, cursa inserta al cuaderno principal; que no obstante no haberla consignado la parte actora en el cuaderno de medidas, la referida instrumental fue señalada además de cursar en el cuaderno principal; por lo que era procedente como en efecto lo hizo el juez de la causa, la apertura de la articulación probatoria en la incidencia planteada, como efecto de la oposición de la parte actora ejecutante. ASI SE DECLARA.
La tercero opositora acompañó a su escrito de oposición las siguientes documentales: Marcada “A”, fotocopia del acta de defunción de la ciudadana Isabel Teresa Grieco de López Méndez. Documento este que por tratarse de una reproducción fotostática de documento público que ha sido producido en juicio oportunamente, de conformidad con las prescripciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio, en cuanto a los hechos que ella indica, Y ASI SE DECLARA.
Marcada “B” fue consignada copia fotostática de la planilla de declaración sucesoral de la fallecida ciudadana Isabel Teresa Grieco Michelangelli, en la que figuran los ciudadanos Rodolfo López Méndez, Rhoiza López Méndez, Francisco López Méndez y Rhoisibel López Méndez, como herederos de la misma. Documento éste que por ser de la misma naturaleza del precedentemente comentado se le reconoce en todo su valor probatorio en cuanto a los hechos referidos. ASI SE DECLARA.
Con relación a los documentos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, que fueron acompañados por la tercera opositora ciudadana Francisca Grieco Michelangeli, actuando en su nombre propio y en representación de los demás miembros de la referida comunidad, el Tribunal observa que se trata igualmente de reproducciones fotostáticas de documentos públicos los cuales se encuentran registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, y que por haber sido producidos en juicio oportunamente, no habiendo sido impugnados, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil deberá ser valorados con la fuerza probatoria que de los mismos emanan y en consecuencia tenerse por demostrados los hechos que con los mismos se pretende probar, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las testifícales de los ciudadanos Edgar de Jesús Reyes y Alberto Rocca, encuentra el Tribunal que sólo el segundo de los nombrados fue efectivamente presentado por la parte promovente, cuya declaración corre a los folios del 95 al 97. Se observa que dicho testigo afirma que conoce al señor Francisco Grieco y al señor Napoleón Navas, que este último es hijo del primero de los nombrados; que por ordenes de ellos cobraba desde el año 1.984 hasta septiembre de 1.996 los alquileres de un galpón ubicado en la esquina de la prolongación de la Avenida Elías Cordero y la Avenida Márquez del Pumar, que tales alquileres se los pagaba el señor Edgar Reyes. Habiendo sido repreguntado por la contraparte, no observándose contradicciones en sus dichos, se aprecia en todo su valor probatorio; sin embargo sus dichos deberán ser adminiculados a las otras pruebas que cursan en autos. ASI SE DECLARA.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora ejecutante, observa el Tribunal que en su escrito de promoción de pruebas, concretamente en el literal A del Capítulo Primero reprodujo el valor y mérito del instrumento público que se anexó al libelo de demanda y que corre a los folios del 7 al 9 del expediente principal. Respecto la instrumental en referencia se observa que la misma no cursa en las actas bajo análisis en el presente cuaderno de medidas por lo que el mismo no puede ser valorado tal como lo señalo la recurrida “… aún y cuando pueda existir la documental señalada en el cuerpo del expediente principal, sin embargo tal circunstancia no le permite al Tribunal hacer el respectivo análisis por cuanto se trata de una incidencia que, aún y cuando surgió del juicio que dio origen al embargo ejecutivo que aquí nos ocupa, no obstante su tratamiento y desarrollo es totalmente autónomo e independiente y por tanto al plantearle a éste Tribunal el análisis de documento que estén fuera de éste cuaderno de medidas es un error jurídico, cuestión ésta que considera este Juzgador suficiente para no hacer el análisis y valoración de la referida documental; y así se decide.” En consecuencia se desecha la instrumental cuyo valor y mérito fue promovido sin acompañarse la misma al presente cuaderno. ASI SE DECLARA.
Con relación a la instrumental cuyo mérito invocó a su favor la ejecutante, concretamente en el literal B del Capítulo Primero de su escrito de promoción, referido al préstamo con hipoteca convencional anexado por los terceros que corre a los folios del 51 al 53, y del que afirma la actora que se evidencia que los bienes hipotecados fueron: el lote de terreno ubicado en la Avenida Márquez del Pumar, constante de 1,020 metros cuadrados, dos (2) galpones construidos en dicho lote, y la edificación allí señalada; documento este que por tratarse de una reproducción fotostática de documento público, de conformidad con las prescripciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio para dar por demostrado su contenido. ASI SE DECLARA.
Con relación al valor y mérito de las documentales que reproduce y hace valer la parte actora ejecutante en los literales C, D y E del Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, se observa que por cuanto se trata de instrumentales promovidas por la tercero opositora, fueron valoradas en capitulo anterior de ésta sentencia.
Con relación a la documental marcada “A” que promueve y consigna la parte actora ejecutante en su escrito de promoción de pruebas, referida al título supletorio que corre a los folios del 79 al 81 vto., observa el Tribunal que se trata de un título supletorio, el cual fue evacuado por ante el Tribunal competente y debidamente protocolizado, circunstancia por la cual el mismo debe ser analizado y valorado como tal, a cuyos efectos se procederá a adminicularla con las demás pruebas del proceso.
En cuanto a la prueba promovida en el particular cuarto del correspondiente escrito de promoción de pruebas de la parte actora ejecutante, el Tribunal encuentra que al tratarse de una copia simple del referido informe pericial el cual fue consignado marcado “B” y al no indicarse con su promoción los hechos que con el mismo se pretenden probar, no es posible para esta juzgadora determinar los elementos de prueba que puede aportar la misma, relacionados con la controversia bajo discusión a los fines de precisar su conducencia.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Pedro Escalona, Ángel Moreno Quintana y Giovanni Carmelo Lisitra, promovidos en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas, encuentra el Tribunal que a los efectos de la evacuación de dicha prueba fue comisionado el Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas, a quienes se libró el respectivo despacho; observándose que en el mismo fueron señalados como transcurridos siete (7) días de los ocho (8) que conforman el lapso probatorio de ésta incidencia; observándose además que tal y como consta del folio 113, el Tribunal comisionado recibió el correspondiente despacho y acordó fijar como oportunidad procesal para dichas declaraciones el primer día de despacho siguiente, circunstancias bajo las cuales se observa tuvo lugar las declaraciones de los referidos testigos, conforme se evidencia en los folios 114 al 116, y que dio lugar al reclamo efectuado por la representación de la tercero opositora conforme a la diligencia que corre al folio 117. Al respecto observa el Tribunal lo siguiente: Tal y como lo preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria de la incidencia surgida con ocasión a la oposición al embargo, es de ocho (8) días hábiles. Asimismo observa el Tribunal, que nuestro sistema procesal está regido por principios que no constituyen otra cosa más que la garantía del sano proceso para obtener la recta justicia y evitar que se actúe en desmedro de la igualdad procesal y el derecho a la defensa; teniendo así que entre esos principios están el de la legalidad de los lapsos o términos procésales, previstos expresamente en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, así como también el principio de la preclusividad y el que consagra la Improrrogabilidad de los lapsos o términos procésales, previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil es taxativo al disponer que admitida la prueba de testigos el Juez fijará a una hora del tercer día siguiente para el examen de los mismos. Siendo de observar que al no haberse cumplido con tal dispositivo, es decir, al no respetar el Tribunal comisionado dicho término legal y proceder simplemente a la fijación de un lapso menor para la evacuación de dicha prueba sin ni siquiera existir una causa no imputable a la parte, ni haber sido solicitado la prórroga ni la reapertura del lapso, conforme a las pautas que excepcionalmente prevee el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no hizo otra cosa dicho Tribunal más que infringir las citaciones normales legales, recortando así un lapso previsto por la Ley y cercenándole de esa manera a la contra parte el derecho a controlar dicha prueba mediante las repreguntas que a bien tuviere hacer. Razones todas éstas por las que considera el Tribunal que dichas testimoniales constituyen prueba irregularmente evacuada y por tanto las mismas carecen de valor en éste proceso. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de experticia promovida en el particular sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora ejecutante, referida al levantamiento topográfico en las porciones de terreno que se indican en los literales A y B de dicho particular, encuentra el Tribunal que pese a haber sido admitida dicha prueba conforme auto que corre inserto al folio 91, y pese ha haberse fijado la respectiva oportunidad para el nombramiento de expertos; habiéndose designado y juramentado a los ciudadanos Italo Montilla, Evaristo Rubio y Maria Columba Rojas se observa que no fue evacuada la referida prueba en el lapso probatorio, así como tampoco consta el haberse cancelado por parte de la promovente los respectivos aranceles para librar oficio de notificación de la última experta designada, esto es, la ciudadana María Columba Rojas, lo cual constituye una carga procesal en dicha promovente. En consecuencia, al no haber sido evacuada la prueba no puede esta juzgadora valorar el alcance de la misma. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba promovida por la actora ejecutante en el particular séptimo de su escrito de promoción, referida al plano topográfico levantado por el Topógrafo A. Quintana y que fue promovida a los fines de ser reconocido por el topógrafo antes mencionado, encuentra el Tribunal que por cuanto la declaración de dicho testigo que corre al folio 115 y que refiere al citado plano, no obstante haberse realizado la misma fuera de la oportunidad legal, fuera del término establecido por el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil con lo cual se infringió el principio de la preclusividad y el de la legalidad de los términos procésales, conforme antes se apuntó, así como también al no haberse promovido tal reconocimiento de manera específica por la vía testifical tal y como lo dispone el artículo 431 ejusdem, es por lo que el Tribunal desecha la misma. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa ...(omissis)”.


La oposición de la tercero a que se refiere la norma transcrita requiere que la tercero opositora sea el tenedor legítimo del bien objeto de la medida a la cual se opone y que presente prueba fehaciente de su propiedad sobre la cosa por un acto jurídico válido.
En el caso bajo análisis la parte actora ejecutante de la medida de embargo, al formular su oposición frente a la tercero opositora, alega que el inmueble o inmuebles a los cuales refiere el escrito del tercero opositora es totalmente distinto al embargado. En consecuencia corresponde a la Tercero Opositora demostrar que es tenedor legítimo de la cosa embargada mediante un acto jurídico válido.
Con relación al título supletorio promovido por la parte actora ejecutante a nombre del ciudadano Salvatore Accardi, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, el cual corre de los folios 79 al 87 del presente cuaderno, esta juzgadora observa que se trata de un documento público del cual emana los efectos ergas omnes y según en el cual se dejó expresa reserva de los derechos de terceros. Ahora bien, el título supletorio no constituye documento originario de propiedad; por lo que no es procedente que el solicitante pueda oponerle el mismo a toda persona los efectos del citado título supletorio para considerarse propietario, menos aun cuando las testifícales contenidas en el mismo no hayan sido ratificadas en juicio y sin constituir ello un documento originario de la propiedad; por tanto, no puede pretenderse contraponer dicho título supletorio a otros documentos también protocolizados de los que si se evidencia la tradición de propiedad y en los que se hace mención de la propiedad originaria, como son los instrumentos públicos producidos por la tercera opositora en representación de la comunidad que aquí se presenta como tercero opositor y que fueron acompañados al respectivo escrito de oposición.
En cuanto al alegato de la parte actora ejecutante, referido a que el inmueble embargado es distinto al que se señala en los documentos de propiedad que fueron acompañados por el tercero opositor, observa esta juzgadora que del acta de embargo que corre inserta a los folios 9 y 10 del presente cuaderno de medidas, el Tribunal que practicó dicha medida de embargo señaló como bien embargado el inmueble donde fue constituido; y se observa que expresamente al inicio del acta se indicó como lugar de constitución del mismo, un inmueble ubicado en el callejón Coromoto y la Avenida Márquez del Pumar s/n donde funciona Auto Frío Oropeza de esta Ciudad de Barinas y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos y mejoras que son o fueron de Carmelo Licitra; SUR: Callejón sin nombre, denominado actualmente Callejón Coromoto; ESTE: Terreno y mejoras que son o fueron de Carmelo Licitra; OESTE: Casa que es o fue de Rosa Suanarez, resultando que conforme a la testimonial del ciudadano Alberto Rocca (folios 95 al vuelto del folio 96), la cual se valora en todas y cada una de sus partes adminiculada a las documentales que fueron acompañadas por la comunidad que se presenta aquí como tercer opositor en su escrito de oposición, y que conforman la demostración de la propiedad alegada por dicha comunidad y la línea registral de la misma hasta su propiedad originaria, esto es, hasta la Municipalidad de Barinas, observándose así que efectivamente con base a tales probanzas la comunidad que aquí se presenta como tercer opositor de la medida de embargo practicada, efectivamente acreditó, mediante las pruebas legales y oportunamente evacuadas, la plena propiedad y posesión del inmueble objeto del embargo, pues se puede constatar de la lectura de dichas documentales, que el ciudadano Francisco Grieco, quien figura como vendedor y anterior propietario de dicho inmueble, ciertamente adquirió por remate el lote de terreno constante de un mil veinte metros cuadrados (1.020 M2) y que adicionalmente, conforme se evidencia del documento que marcado “K” acompañó al escrito de oposición (folios del 58 al 61), adquirió el restante lote de terreno de 363,21 metros cuadrados. En consecuencia, para esta juzgadora de las actas bajo análisis se encuentra probado que la tercero opositora es el propietario y tenedor legítimo de la cosa embargada lo cual se ha demostrado a través de un acto jurídico válido. ASI SE DECLARA.
Todas estas razones conducen forzosamente a este sentenciadora a declarar la procedencia de la oposición al embargo formulada por la ciudadana Francisca Grieco Michelangelli, actuando en su propio nombre y en el de la comunidad que representa; ya que habiendo sido declarado indispensable para que procediera la oposición a la medida de embargo, que el tercero opositor sea verdaderamente el propietario de los bienes objeto de la medida; de modo que en este caso, al oponerse el tercero al embargo en ejecución y posteriormente practicado debía probar básicamente y con prueba fehaciente, la propiedad respecto del inmueble objeto del embargo; lo cual en este caso se hizo ya que tales documentos resultaron eficaces para dar por demostrada a su favor la propiedad sobre los bienes embargados; resultando entonces demostrado que dichos bienes no son propiedad del ejecutado Fernando José Rojas, la oposición de la tercero formulada contra la medida de embargo practicada resulta procedente por lo que la decisión recurrida ciertamente esta ajustada a derecho y debe ser confirmada . ASÍ SE DECIDE.
En consideración a los motivos anteriormente expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ejecutante de la medida ciudadana Lourdes Palomares Pineda, contra la sentencia definitiva dictada en procedimiento incidental de oposición de tercero a la medida de embargo, pronunciada en fecha 24 de febrero de 1.997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo formulada por la tercero opositora.
Queda así Confirmada la sentencia apelada.
En consecuencia, se suspende la medida de embargo ejecutada por el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Octubre de 1.996, sobre el bien inmueble descrito en el acta de embargo cursante a los folios nueve (9) y diez (10) del presente cuaderno de medidas.
Se condena en costas a la parte actora ejecutante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerras
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scra.-

Exp. Nº 97-0844-M.
RD`SG/i.d