REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXP. N° 03-2045-C.D


ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en éste Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Mercado Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Contreras, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se declaró sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano José de Jesús Contreras, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.130.485, comerciante, soltero, civilmente hábil y de este domicilio, contra la sociedad mercantil “PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”, planta Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.997, bajo el Nro. 59, Tomo 295-A Sgdo., representada judicialmente por el abogado Miguel Azan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.076, el juicio que se sigue en ese tribunal en el expediente signado con el número 3.306 de la nomenclatura del mismo.
En fecha 25 de julio del año 2003, se recibió expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para

decidir la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, norma esta que se aplica por analogía al procedimiento de calificación de despido.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió para el Décimo Quinto día siguiente.
Dentro del lapso de diferimiento no fue posible dictar la correspondiente sentencia; por lo que en ésta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 12 de Diciembre de 2001, el ciudadano José de Jesús Contreras interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil “PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”, En fecha 18 de Diciembre de 2001 se admitió la demanda incoada y se emplazó a la sociedad mercantil demandada.
En fecha 18 de Diciembre de 2001, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano José de Jesús Contreras asistido por el abogado Antonio Rujana Saavedra quien desistió del procedimiento en virtud de haber llegado a una transacción con la sociedad mercantil demandada.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2002, el tribunal de la causa negó la homologación a la presunta transacción alegando que el desistimiento es un acto que extingue el proceso y que por tanto no debería realizarse ante la Secretaria del Juzgado si no ante el Juez, y este a su vez debe ser suscrito conjuntamente con la secretaria del Tribunal.



En fecha 08 de febrero del 2.002, compareció ante el tribunal de la causa el demandante y otorgó poder apud acta a los abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado.
Por medio de diligencia de fecha 15 de febrero de 2002, el abogado Nelson Mercado solicita al Juzgado libre boleta de citación en contra de la Empresa” PANAMCO DE VENEZUELA S.A. En fecha 18 de marzo el mismo abogado solicita al Tribunal de la causa que se librara boleta de Citación a nombre del ciudadano Omar Mesa, en su carácter de gerente general de la empresa.
En fecha 22 de abril de 2002, compareció ante este Tribunal la abogada Carmen Hidalgo y solicitó la citación por carteles de la EMPRESA PANAMCO S.A; por lo que el cartel fue fijado en la sede de la empresa el 07 de mayo del 2002.
La apoderada de la actora solicitó al Tribunal de la causa que se designara defensor ad-litem por lo que se designó como defensor judicial al abogado Miguel Azan.
En diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 30 de Mayo de 2002, se hizo constar que se realizo la notificación al prenombrado abogado para que manifestara su aceptación o excusa al cargo de defensor judicial.
En fecha 26 de julio de 2002, por medio de diligencia el Abogado Nelson Mercado solicita sea designado nuevo defensor ad-litem, ya que el ciudadano Miguel Azan para esa fecha no había dado respuesta alguna sobre la designación recaída en su persona.
Posteriormente se designó defensor ad-litem al abogado Raúl González, quien manifestó su aceptación al cargo en fecha 05 de Agosto de 2002.
En fecha 11 de Octubre de 2002, el Abogado Miguel Azan consignó poder que lo acredita como representante de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
El mismo en fecha 21 de Octubre de 2002, contestó la demanda constante de 36 folios útiles.


En fecha 29 de Octubre de 2002, la parte demandada presento escrito de prueba contentivo de 11 folios útiles y sus respectivos anexos, entre estos se encuentra; DOCUMENTALES: “A” Contrato de Concesión (Explotación Comercial de la ruta), “B” Contrato de Concesión (Explotación Comercial de la ruta), “C” Contrato de Comodato, “D” Contrato de Transacción; entre otros… a su vez los Abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado en fecha 31 de Octubre de 2002 presentó escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 3 de Diciembre de 2002, por medio de diligencia el Abogado Miguel Azan impugnó las pruebas presentadas por la parte actora; especialmente la planilla de movimiento de cuenta corriente llevada por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., además el listado de precio presentado por el demandante y la acta del 17/12/01. En fecha 3 de Diciembre de 2002 el Abogado Miguel Azan otorga poder APUD ACTA a los abogados Jorge Fayola y Miguel Azan, reservando el ejercicio.
En fecha 4 de Diciembre de 2002, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado Nelson Mercado quien impugnó documentales presentadas por la representación de la demandada y además de tachar de falso los documentos identificados con la letra “B” e “I”.
Posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2002, el abogado Jorge Fayola ratificó las pruebas impugnadas por la parte actora. Así mismo el abogado Nelson Mercado ratificó las pruebas impugnadas por la parte demandada.
En fecha 19 de Diciembre de 2002, el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado de tacha en virtud de la tacha de falsedad formulada por la parte actora. Sin embargo se observa que la parte interesada no formalizo la tacha propuesta; en razón de lo cual no se sustancio la misma, por lo que los documentos tachados de falso conservan su validez en este juicio.


En fecha 09 de junio del año 2.003, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la acción de calificación de Despido incoada.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Alega la parte actora que a partir del 15 de junio de 2000 comenzó a trabajar en la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., cumpliendo con la labor de vendedor de ruta de bebidas refrescantes, rutas asignadas con los números 116 y posteriormente 411 y devengando un salario promedio de aproximadamente novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 968.400,00) mensuales; señala que fue despedido el día 06 de Diciembre de 2001 sin justa causa y solicitó la calificación del despido de que fue objeto, como injustificado.
En su escrito de contestación, la sociedad mercantil demandada, opuso el desistimiento del procedimiento por parte del actor. Negó la relación laboral entre ella y el demandante.
Negó de forma circunstanciada, todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
Aduce que entre el actor y “PANANCO DE VENEZUELA S.A.” lo que existió fue una relación comercial que se inició el 15 de junio del 2.000 y finalizó el 13 de diciembre del 2.001.
Alega que la parte actora, al igual que otros contratistas de PANANCO DE VENEZUELA S.A. como comerciantes independientes, soportan, mantienen y cancelan todos los gastos y costos que su negocio le impone. Por último, solicitó se declare sin lugar la demandad de calificación de despido interpuesta.
Conforme los términos de la demanda y la contestación, habiendo negado la demandada la relación laboral con la parte actora, corresponde entonces a la actora, la carga de probar dicha relación.
No obstante, preliminarmente debe esta juzgadora resolver los efectos del desistimiento y de la transacción opuestas por la parte demandada.

LA RECURRIDA


En la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el tribunal “a quo” motivó su decisión en los términos que aquí se transcriben parcialmente.

“...Este Tribunal considera que operó la citación tácita cuando fue notificado el abogado MIGUEL AZAN, ya que para el momento de ser nombrado defensor AD-LITEM de la empresa PANAMCO S.A., tenia en su poder documento autenticado de representación de la empresa, todo esto se fundamenta con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende el análisis.
En consecuencia este tribunal decide que la empresa demandada ha quedado debidamente citada en el proceso a partir de la fecha 30 de mayo de 2002 en la cual el Abogado MIGUEL AZAN fue notificado.
Por consiguiente se debe considerar que todas las actuaciones que fueron presentadas por las partes, después de la notificación del demandado, son extemporáneas por realizarse fuera del lapso legal para ser promovidas y evacuadas. Por tanto las diligencias y los escritos presentados por las partes de este litigio en donde solicitan la tacha e impugnación de documentos y pruebas, deben considerarse nulas. Por tal razón este juzgado no tiene materia que decidir en torno a la tacha e impugnación de los documentos y pruebas presentadas por las partes en este juicio.
Finalmente la parte demandada en este juicio al actuar de tal manera da confección ficta por no dar contestación a la demanda en el tiempo útil para hacerlo, así se discute en el extracto de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado trae a colación.
Vistas las consideraciones previas procedemos a punto fundamental de la sentencia. En cuanto al desistimiento que se efectuó el día 18 de Diciembre de 2001 ante este Juzgado por medio de diligencia realizada por el Abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, donde expone que se extingue el procedimiento de solicitud de calificación de despido por haber llegado a una transacción con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., el desistimiento no fue homologado por las razones anteriormente explicadas. Sin embargo el hecho de que este desistimiento no fuera homologado por este Juzgado, no implica la inexistencia del pago que dio procedencia al Contrato de Transacción, signado con la letra “D” y que riela en los folios 118 y siguientes de este expediente. Además en dicha diligencia el demandante expresa muy claramente que llegó a una transacción con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y solicita a este Tribunal lo siguiente: “con este desistimiento solicito a este Tribunal declare


concluido el proceso y ordene el archivo del expediente” (negritas del Tribunal). Por tanto manifiesto su voluntad de no continuar con el juicio de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos. Es relevante aclarar; cuando se realiza una transacción entre las partes una de ellas (la parte actora) se considera que ha renunciado al reenganche y pago de salarios caídos, ya que la aceptación de un pago de prestaciones sociales implica que el trabajador conviene en dar por finalizada la relación de trabajo. El Artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad que los trabajadores puedan celebrar transacciones para dar por renunciado un juicio o para finalizar una relación de trabajo.
Ahora bien, es el criterio de este Tribunal, en búsqueda de la Verdad, y en aras de impartir Justicia, considerar que la aceptación de un pago por transacción deja al trabajador sin derecho para continuar en el proceso de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos. Sabemos que las pruebas fueron presentadas de manera extemporánea por las partes (ambas inclusive) y que no debería tomarse en cuenta ninguna de ellas por el efecto procesal que repercute su extemporaneidad, pero es válido recalcar que la presentación del documento de transacción nos deriva a la conclusión de que existió un pago real de la obligación, por tanto, la parte actora deja de forma clara sus pretensiones en este juicio. Al momento de recibir el pago manifiesta de forma tácita su intención de arreglar el asunto discutido con la otra parte, si la parte demandada no cumplió estrictamente con sus obligaciones que fueron derivadas el contrato ó simplemente no pago lo acordado, la parte actora debió efectuar las acciones conducentes para la mejor defensa de sus intereses, y no continuar con un proceso de forma temeraria a sabiendas de que se habían realizado actos de común acuerdo.
Nuevamente este Tribunal, señala que no reconoce la validez del contrato de transacción (por ser presentado extemporáneo), sino reconoce el pago efectuado en dicho acto. Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado tiene a bien decidir que la parte actora en su oportunidad recibió un pago y se consideró que tácitamente ha renunciado a su derecho exclusivo consagrado en tratados, normas y leyes, de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no implica que puedan intentar por el juicio ordinario cualquiera reclamación. Así se decide. (Sic).


MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis como antes se señaló, se hace necesario determinar preliminarmente la presunta confesión ficta de la demandada, declarada por el juez “a quo” en la sentencia apelada.
La recurrida consideró que la empresa demandada quedó citada a partir de la fecha 30 de mayo de 2002, fecha ésta en la cual el Abogado Miguel Azan fue notificado de su designación como defensor judicial; y en consecuencia declaró que todas las actuaciones que fueron presentadas por las partes, después de la notificación del demandado, son extemporáneas por realizarse fuera del lapso legal para ser promovidas y evacuadas.
Ahora bien, ciertamente de las actas bajo juzgamiento se observa que el abogado Miguel Azan, quien además es apoderado general de la demandada, fue notificado para aceptar el cargo de defensor judicial de la demandada en fecha 30-05-2.002 según se desprende del folio 27 del presente expediente; sin embargo, el mismo no aceptó la designación recaída en su persona ni se excusó, y tampoco actuó en el proceso como defensor judicial ni de ninguna otra forma, limitándose únicamente a firmar la boleta de notificación; por lo que al no haber actuado en el juicio con la condición de defensor judicial ni de ninguna otra forma; no se le tiene como defensor de la demandada desde la fecha señalada por la recurrida.
Ahora bien, por cuanto el referido abogado es apoderado de la demandada, y el mismo se dio por citado en fecha 11 de Octubre del 2.002, tal como se desprende del folio cuarenta y uno (41) del expediente, es a partir de este momento en que si comienza su actuación en el presente juicio; en consecuencia, es a partir de esa fecha cuando se le tiene como apoderado de la demandada y se comienza a contar el lapso para dar contestación a la demanda, la cual, con fundamento en el cómputo de días de despacho realizado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 199 al 200), debía efectuarse dentro de los días lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y lunes 21 de octubre del 2.002; razón por la cual, la contestación de la demanda efectuada por el apoderado de la demandada en fecha 21- 10- 2.002 y que riela a los folios 59 al 108 del expediente, debe ser considerada tempestiva; en razón de lo cual, la confesión ficta declarada por el “a quo” no esta ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.
Resuelto como ha sido el punto referido a la tempestividad de la contestación de la demanda por parte de la demandada de autos, en virtud de haber sido alegado como defensa y por constar en autos el presunto desistimiento del procedimiento efectuado por el trabajador demandante, corresponde a quien aquí decide, pronunciarse al respecto.
Tal como se desprende del folio tres (3) del expediente, el demandado desistió del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en diligencia suscrita en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno (2001), comparece por ante este Tribunal el ciudadano José de Jesús Contreras, con el carácter de autos, en los cuales ésta plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº. 46.221, y expone: “Desisto del Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, incoada por mi contra la empresa identificada en autos, en virtud de haber llegado a una transacción con la empresa querellada la cual será homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Con este desistimiento solicito al Tribunal declare concluido el proceso y ordene el archivo del expediente”. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Secretaria (fdo). El Diligenciante (fdo)”.

Al folio cuatro (4) riela auto del tribunal de la causa en el cual se lee textualmente:
“…Vista la diligencia de fecha 18 de Diciembre del año 2001, suscrita por el ciudadano: JOPSE DE JESUS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.485, debidamente asistido por el Abogado: ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.221, mediante la cual desiste d el procedimiento de solicitud de calificación de despido.- Observa el Tribunal que dicha diligencia se hizo ante la secretaria del Juzgado; ahora bien, siendo el desistimiento un acto que pone fin al procedimiento, es decir, extingue derechos y posibilidades procesales, por lo que tiene que ser realizado ante el Juez y será suscrito conjuntamente con la secretaria del tribunal, razón por la cual se niega la homologación solicitada.- Así se decide”.

Con relación a esta negativa, no comparte esta juzgadora la misma, en virtud de que el desistimiento del procedimiento es una declaración de voluntad del accionante, una renuncia a la demanda, la cual no exige ninguna formalidad para su eficacia. Basta que el demandado o su apoderado facultado para ello, manifieste su voluntad de desistir del procedimiento, y que se trata de materias en las que no esta comprometido el orden público, para que el procedimiento de extinga, pudiéndose interponer la demanda nuevamente después de transcurridos noventa días. En este caso del desistimiento del procedimiento, si se hubiera producido después de la contestación de la demanda, habría requerido el consentimiento de la demandada, no siendo este el caso bajo análisis.
Esta negativa de homologación fue apelada por el demandante, según se desprende del folio 04 del expediente, sin embargo, dicha apelación no se materializo en la practica, no fue oída por el tribunal de la causa, ni remitidas las actas correspondientes al tribunal de alzada, por lo tanto, dicha apelación se entiende desistida tácitamente por el apelante; resultando en consecuencia que la negativa de homologación del desistimiento quedo definitivamente firme. Sin embargo, se observa que el referido desistimiento tuvo su fundamento en una transacción entre el trabajador demandante y la sociedad mercantil demandada, la cual riela a los folios 118 al 126 y vto., y que será analizada en texto seguido en esta misma sentencia.
Debe ahora esta juzgadora resolver el punto relativo a la transacción entre la sociedad mercantil demandada y el trabajador demandante, toda vez que de las actas bajo análisis se desprende que la parte demandada alego como defensa, el hecho de que al impartir el inspector del trabajo en ejercicio de sus funciones la debida homologación a la transacción celebrada entre el trabajador demandante y la sociedad mercantil demandada, la misma adquirió fuerza de cosa juzgada inmutable con fundamento en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto se observa que dentro del lapso probatorio, la demandada promovió el referido escrito contentivo de transacción homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 18 de Diciembre del año 2.001, el cual esta signado con la letra “D” y riela en los folios 118 al 126 de este expediente.
En materia laboral, el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo establece la facultad para los trabajadores de poder celebrar transacciones y así dar por terminado un juicio o al finalizar una relación de trabajo. Esta debe constar por escrito y ser circunstanciada.
El juez “a quo” en la recurrida señaló que no reconoce la validez del contrato de transacción por ser presentado extemporáneamente, pero sin embargo, reconoció el pago efectuado en dicho acto.
Con relación a la tempestividad de la promoción del escrito de transacción presentado por la demandada, tal como se dejo establecido en texto anterior de esta sentencia, éste fue promovido tempestivamente por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en el lapso de promoción de pruebas.
En consecuencia, es necesario ahora pasar al análisis de la referida transacción a los efectos de determinar su influencia decisiva en el caso bajo juzgamiento.
Respecto la transacción de derechos laborales, en la Ley Orgánica del Trabajo, se ha sometido la posibilidad de transacción al cumplimiento de requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.-La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Conforme la citada disposición, se exige que la transacción conste por escrito; que sea circunstanciada con especificación de los derechos en ella comprendidos, que se trate de derechos discutidos y que sea homologada por la autoridad competente.
Con relación a la autoridad competente laboral, se observa que la Jurisprudencia venezolana ha reconocido la validez de la transacción homologada por la autoridad competente del trabajo, trátese de un juez o inspector del trabajo. Es así que en sentencia Nº 91 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Febrero del año 2.003, se dejo establecido el siguiente criterio:

“...si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que ciertamente, en la transacción celebrada entre el ciudadano José de Jesús Contreras y la Empresa Mercantil “PANANCO DE VENEZUELA S.A.” en fecha 18 de diciembre del año 2001, se expreso en forma

circunstanciada cada uno de los derecho de los que disponía el trabajador; la misma consta por escrito y fue realizada en presencia del Inspector del Trabajo y homologada por éste conforme se evidencia de los folio 118 al 126 y vto, del presente expediente; con lo cual, adquirió la condición de cosa juzgada y con ello es evidente que el trabajador renunció a su derecho exclusivo de reenganche y pago de salarios caídos; lo cual , de ninguna manera implica que el trabajador, no puedan intentar mediante el juicio ordinario, cualquiera reclamación adicional que no se le hubiere cancelado.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la transacción celebrada entre el ciudadano José de Jesús Contreras y Sociedad Mercantil “PANANCO DE VENEZUELA S.A.” resulta plenamente válida; en razón de lo cual, es inoficioso pasar al análisis de los otros medios de pruebas que cursan en autos, dada la fuerza decisiva de la transacción declarada válida.
En definitiva, concluye esta juzgadora que el trabajador demandante ha renunciado tácitamente a su derecho de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la acción de Calificación de Despido incoada no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
Por los motivos antes señalados para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar; sin embargo la decisión recurrida debe ser modificada, por las razones expresadas en el texto de esta sentencia, con base en la facultad revisora que tiene este tribunal de alzada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Mercado apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Contreras, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Junio del año 2.003, que declaró sin lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano José de Jesús Contreras, representado en el juicio por el abogado Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numeró 69.774; en contra de la Sociedad Mercantil “PANANCO DE VENEZUELA S.A.”
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demandada de Calificación De Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Se MODIFICA la sentencia apelada en virtud de que a pesar de no haber prosperado la pretensión del demandante de revocar la sentencia apelada, se modificaron los motivos de la recurrida por las razones expresadas en el texto de esta sentencia, con base en la facultad revisora que tiene este tribunal de alzada.
Por cuanto la presente sentencia se dicto fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.
Por cuanto la sentencia resulto modificada en su parte motiva, no hay especial condenatoria en costas conforme al articulo 281 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargó, con relación a la acción incoada, por no haber prosperado la pretensión, se condena en costas a la parte actora conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra


La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Coste.

Scria.-
Exp.03-2045-C.D.
RD. 09-03-2.004