REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 03-2173-C.B.

ANTECEDENTES

Cursan las presentes copias fotostáticas certificadas de expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Héctor José Moreno Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 56.415, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Bruno Floran Treppo, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V-9.963.746, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil tres (18-11-2003), en el juicio de Tacha de Falsedad de Instrumento Público por vía principal, incoado por el ciudadano Jesús María Salcedo Araujo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.646, que se tramita en el expediente N° 03-6144-C.O, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha diecinueve de diciembre del año dos mil tres (19-12-2003), se recibió, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veintiuno de enero del año dos mil cuatro (21-01-2004), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y en la misma fecha el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia no fue posible su pronunciamiento debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo; se difirió el pronunciamiento para dentro de los diez (10) siguientes.
En esta oportunidad, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal de la causa ordenó la apertura del lapso probatorio conforme el artículos 392 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio de tacha de falsedad incoado por el ciudadano Jesús María Salcedo Araujo contra Bruno Floran Trepo; esta ajustada a derecho.
La juez “a quo” en la recurrida señaló expresamente:

“…Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad legal establecida en el numeral 4°) del artículo 358 ejusdem, este Tribunal de acuerdo con las reglas de sustanciación de la tacha prevista en artículo 442 del mencionado Código, considera que por cuanto los hechos alegados por el apoderado del accionante se fundamentan en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 1380 del Código Civil, por cuanto alega la falsa comparecencia de su mandante ciudadano Jesús María Salcedo Araujo como otorgante, por no haber comparecido por ante las Notarías Públicas Primera y Segunda del estado Barinas respectivamente, aduciendo que no firmó los documentos en cuestión en las oportunidades señaladas en los mismos. En consecuencia, con fundamento en el numeral 3° del referido artículo, estima este Juzgado que el hecho que debe demostrar la parte actora es si las firmas del otorgante que aparecen en los instrumentos públicos objeto de tacha corresponden a la del demandante. A los fines de no vulnerar el derecho al debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa, y por ser el Juez el director del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del mencionado Código, se advierte a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 392 y siguientes ejusdem, con sujeción a las reglas consagradas en el señalado artículo 442 ibidem.”

El caso bajo análisis se refiere a un procedimiento de Tacha de Falsedad incoado por vía principal.
En la sustanciación de la acción de Tacha de Falsedad, bien sea por vía principal o incidental, se seguirán las reglas previstas en la norma contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la antes citada norma.
Con relación al ordinal tercero del artículo 442 ejusdem, el juez deberá determinar los hechos que debe demostrar el impugnante y cuales los que debe demostrar la parte demandada, en razón de lo cual, el mismo presupone una valoración de los hechos invocados como causal de la tacha propuesta. En este caso, a los fines de poder establecer lo que deberá demostrar cada parte, el juez deberá atenerse a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia civil. Al impugnante le corresponde probar los hechos constitutivos de la causal, en este caso, la causal tercera del articulo 1.380 del Código Civil mientras que al demandado en este caso, al no haber dado contestación a la demanda, y por tanto no haber introducido hechos nuevos a la litis, sobre este no ha recaído carga de la prueba alguna.
En consecuencia, considera esta juzgadora que la juez “a quo” actuó ajustada a derecho toda vez que en este caso particular por tratarse de una tacha de falsedad, debía la juez realizar una valoración precisa de los términos de la controversia a los fines de establecer que hechos debe probar cada parte, conforme lo dispone el ordinal 3º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, la decisión recurrida esta ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Héctor José Moreno Villamil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Bruno Floran Treppo, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil tres (18-11-03) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Tacha de Falsedad de Instrumento Público por vía principal que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 03-6144-C.O de la nomenclatura del mismo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha (09-03-04), siendo las once y media de la mañana (11:30.a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificación ordenada. Conste.-

La Scria,



RDA’SG/a.r.m.
Expediente N°: 03-2173-C.B.