Exp. N° 4283-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEON RIVAS ROSSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.477.648.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, Abogadio en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.097.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El apoderado actor en el libelo de la demanda, alega que su mandante se venía desempeñando al servicio de la Administración Pública desde el veintiuno (21) de Agosto del 2000 en el Centro Regional de Apoyo al Maestro (C.R.A.M.), el cual se encuentra adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, desempeñando el cargo de Administradora; que el día lunes 11 de noviembre del año 2002 recibió una comunicación signada como Oficio Nº CRAM/473, fechada ese mismo día, suscrita por la Directora del C.R.A.M., Lic. Coromoto Luces de Salazar, en la cual se le informaba su destitución al cargo de Coordinadora de Administración, sin mediar explicación alguna, decisión que se toma sin abrir un proceso administrativo y hacer averiguaciones internas, sino de manera arbitraria en su contra, a través de la mencionada comunicación. Alega que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado viola garantías constitucionales consagradas en el artículo 89 y los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, como lo son el derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: No se instruyó ningún procedimiento disciplinario en su contra que pudiera concluir que era procedente su destitución; no se le otorgó la oportunidad de una asistencia jurídica adecuada, que salvaguardara su derecho a la Defensa. Agrega que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta conforme al ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por cuanto dicha destitución viola la garantía constitucional al Derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que la destitución está viciada de nulidad absoluta conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA, puesto que, primero: la autoridad que lo suscribió fue la directora encargada del C.R.AM., Lic. Coromoto Luces de Salazar, quien es manifiestamente incompetente, ya que, quien debió suscribir la destitución fue la misma autoridad que suscribió el nombramiento, acreditación y ratificación de su representada al cargo de Administradora, como es el titular de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida; y, segundo: no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que nunca se realizaron actuaciones administrativas tendientes a garantizar los derechos vulnerados de su representada y no se le permitió argumentar en su defensa. Agrega que en el acto de destitución no se menciona fundamento legal que permita la procedencia o al menos el conocimiento por parte del administrado de los fundamentos para su destitución de la administración, por lo cual denuncia AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, requisito previsto en el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finaliza pidiendo se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con la solicitud de Amparo Constitucional, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares que resuelve la destitución de su conferente.
En fecha 23 de julio de 2003 la abogada Diomira Vielma Puentes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, apeló formalmente del auto de admisión de fecha 26/05/2003, mediante el cual este Juzgado admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Rossana León Rivas contra la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, el cual considera debió ser declarado inadmisible.
En fecha 7 de agosto de 2003, este Tribunal Superior oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir copia fotostática certificada del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, corriendo por parte del apelante la cancelación de los fotostatos.
En la oportunidad legal para promover pruebas, el apoderado actor reproduce todo el mérito favorable de autos. La parte recurrida no promovió pruebas.
En el correspondiente acto de informes, comparece por la parte recurrente su apoderado judicial, abogado Jorge Enrique Rojas Osorio, y por la parte recurrida su apoderado judicial, el abogado Edwin Antonio Rojas Mata. En dicho acto las partes consignaron sus respectivos escritos. El apoderado actor en su escrito de informes expone que de los antecedentes administrativos remitidos por la recurrida, se puede apreciar que no se conformó un verdadero expediente administrativo; que existe “ausencia total y absoluta” de procedimiento para el acto de destitución del cargo de su representada; que en ningún momento se realizaron actuaciones administrativas tendientes a garantizar los derechos vulnerados de su conferente y que no se le permitió argumentar en su defensa, por lo que se le cercenó la garantía constitucional al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega que, quien suscribe el Acto Administrativo impugnado, la Directora del C.R.A.M., Lic. Coromoto Luces de Salazar, no es la autoridad competente para haber realizado la destitución de su representada, ya que quien nombra, acredita y ratifica en el cargo a su conferente es el titular de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, quien sería entonces, la autoridad competente para tal efecto. Manifiesta que, el Acto Administrativo recurrido, está viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el numeral 4. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del numeral 1. del mismo artículo en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirma que el Acto Administrativo recurrido, carece de motivación, requisito previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además que no cumple con la formalidad o requisito establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la anteriormente citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, no se evidencia del contenido textual los hechos en que se fundamenta, no hay razones alegadas para la medida de destitución y no se expresan fundamentos legales. Finalmente ratifica lo explanado en el escrito libelar y solicita se declare con lugar el Recurso de Nulidad. Por su parte, el abogado de la recurrida en su escrito de informes, expone: Primero: que existe una incoherencia entre el fundamento jurídico y lo solicitado por el recurrente, cuando fundamenta su pretensión en una debida concordancia con los artículos 92 y siguientes del la Ley del Estatuto de la Función Pública, para solicitar en manera principal una Acción de Amparo con accesoriamente Recurso de Nulidad; que se ha debido activar el despacho saneador a los efectos de que se subsanaran fallas contenidas en el libelo, en razón del artículo 95, numeral 4 y del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de haberse sustanciado según el procedimiento natural del Estatuto. Expone que el argumento alegado por la recurrente de que el acto fue dictado por un funcionario incompetente, es insostenible no solo por la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 158 extraordinaria de 30 de octubre de 2000 donde se publica el Decreto de nombramiento de la Directora del CRAM (máxima autoridad de este ente) sino, además, porque no se corresponde con el mismo comportamiento de la funcionaria que presentaba sus cartas de renuncia ( o de poner el cargo a la orden) por ante la citada Directora; Agrega que, en tal orden de ideas no hacía más que reconocer la facultad de remoción que tiene la directora en cuestión, como máxima autoridad del CRAM. Segundo: Reafirma que debió ser declarado inadmisible el Recurso de Nulidad, razón por la cual en fecha 23 de julio de 2003 la recurrida apeló formalmente del auto de admisión. Sostiene que no debió admitirse por las siguientes razones: 1º. porque el cargo que ejercía la recurrente es de libre nombramiento y remoción; 2º. porque consta en los antecedentes administrativos que la recurrente puso en reiteradas ocasiones a la disposición de la administración su cargo, y que por tal razón mal puede intentar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le remueve del cargo que desempeñaba; y 3º. porque debió sustanciarse por el procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y siguientes, y no por el recurso genérico de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Finaliza el apoderado judicial de la parte recurrida en su escrito de informes, solicitando se declare la inadmisibilidad sobrevenida del recurso, y, en su defecto, se declare improcedente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A la luz de los alegatos sostenidos por el querellante y los elementos probatorios contenidos en los anexos al libelo y en los antecedentes administrativos, y las consideraciones planteadas en los escritos de informes de las partes intervinientes en la presente causa, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa este juzgador que el presente proceso se tramitó por el procedimiento del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares y no por la querella funcionarial; sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de causa, porque este Tribunal, ratificando el criterio sostenido en el expediente Nº 2349-96, que estableció: “...de conformidad con Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, cuando un procedimiento ha sido llevado por otro procedimiento que no es el aplicable, pero se le han garantizado a las partes sus derechos, específicamente las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y no obstante que observa este Juzgador que el proceso que debió aplicarse es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, al constatarse efectivamente que se dio garantía de intervención a todos los interesados en el Recurso de Nulidad interpuesto, entra a decidir la presente causa dada la celeridad procesal y la innecesaria reposición de la misma...”, sostiene que es evidente que se le solicitó a la recurrida mediante oficio a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso (quien los remitió), y además fue notificada mediante Boleta de Notificación, y, en el respectivo acto de informes, presentó escrito ante este Despacho, lo que demuestra que tuvo pleno conocimiento de la querella, y así se decide.
SEGUNDO: Este juzgador considera que el acto recurrido corresponde con una Destitución, cuando expresa: “...informarle que a partir de hoy once (11) de Noviembre del presente año, está destituida del Cargo de...”, lo cual no se corresponde con el alegato de la recurrida de que la funcionaria es de libre nombramiento y remoción.
TERCERO: Así mismo, observa que de los antecedentes administrativos no se evidencia ningún procedimiento que demuestre que la recurrente tuvo la oportunidad de enterarse de su posible destitución y de defenderse, por lo cual este tribunal sostiene que al dictarse el acto impugnado se violaron garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso. El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo...”, y el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;...” Partiendo de esta normativa constitucional y legal, este tribunal observa que debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y así se decide.
DECISIÓN:
Es por las razones anteriormente expuestas, que éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANA LEÓN RIVAS, contra la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº CRAM/473, de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrito por la Directora del Centro Regional de Apoyo al Maestro (CRAM), Lic. Coromoto Luces de Salazar. En consecuencia se ordena la reincorporación inmediata de la accionante ROSSANA LEÓN RIVAS, al cargo que ocupaba como Coordinadora de Administración del Centro Regional de Apoyo al Maestro (CRAM), o a alguno de igual jerarquía y en la misma zona geográfica del Estado Mérida, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la fecha u oportunidad en que la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada formal y material, previa corrección monetaria por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, Estado Barinas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cuatro.
Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión , siendo las 11:00 am. Conste.-
La Scria.
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