Exp. N° 4777-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 251.861.
APODERADO JUDICIAL: Abogado AARÓN RAFAEL SOTO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.163.406 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.422.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WINSTON LIRA, RUPERTO PAREDES y NICOLA AFINITO LA SELVA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MILVIANN QUIARO VALDEZ y MIGUEL AZAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.728.841 y 3.592.314 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.640 y 12.076 en su orden.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por el Abogado AARÓN SOTO GARCIA, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano ANGEL AUGUSTO GUTIERREZ en contra de los ciudadanos WINSTON LIIRA, RUPERTO PAREDES y INCOLA AFINITO LA SELVA, Empresa Nacional de Servicio y Labor ENSYLA C.A.
En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que su representado desde el 14-12-1961 viene poseyendo personalmente y conjuntamente con su familia, de manera pública, pacífica, a la vista de todo el mundo, sin ejercer violencia de ninguna manera y de manera permanente, una parcela de terreno que se dice ser propiedad municipal signada con los números catastrales 01340206 y 01340207 de aproximadamente Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (18.932.40 Mts. 2) ubicada en la antigua zona rural conocida como la población del Caserío “El Pozón” hoy Avenida Industrial”, con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 69,6 Mts. con terrenos de la propiedad o posesión de Arturo Avila, en línera 63,6 Mts. con los terrenos de la propiedad o posesión del Ingeniero Padilla; SUR: En línea de 133,20 Mts. aproximadamente y colinda con la Avenida Industrial; ESTE: En línea de 62,90 Mts. y colinda con construcciones de la Empresa REENCAUCHADORA COSAYCA LOS LLANOS C.A. y en línea de 98 Mts. con terrenos de la propiedad o posesión de Arturo Ávila; OESTE: En línea de 139 Mts. con terrenos de la propiedad o posesión de Joaquín Araña y en línea de 23 metros con terrenos de la propiedad o posesión del Ingeniero Padilla, que dicha posesión la viene ejerciendo desde el 14-12-1961.
Continúa exponiendo que su representado compró el mencionado lote de terreno, en aquél entonces de tres (03) hectáreas, al ciudadano LUIS EDUARDO CARDONA LOPEZ, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas en fecha 14-12-1961, anotado bajo el N° 117, folios del 244 al 246, Protocolo Primero Principal y Duplicado, que motivado a la construcción de la Avenida Industrial dicha extensión original quedó reducida. Que sobre la mencionada parcela de terreno su representado construyó a sus únicas expensas cuatro casas, un taller de herrería, una conejera y un kiosco, habiéndolas utilizado como vivienda y la de su familia; que el día 29-08-2000 se presentaron en el lote de terreno de su representado, los ciudadanos WINSTON LIRA PICON, RUPERTO PAREDES y NICOLA AFINITO LA SELVA, que este último le manifestó a su nuera ciudadana BLANCA MORENO DE GUTIERREZ que era representante y accionista de la Empresa “INVERSIONES AFINITO C.A.” la cual era propietaria del terreno y por tal motivo tenían que abandonar la casa y las Bienhechurías, que el 30-08-2000 a las 7:00 a.m. los mencionados ciudadanos se presentaron en el lote de terreno identificado con un patrol, una retroexcavadora equipada también con pala mecánica y un camión volteo e intentaron entrar por una parte del terreno propiedad de su representado el cual tiene un área de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (4.544,50 Mts. 2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: colinda con terreno de la propiedad y posesión de su representado el cual mide 74.50 Mts; SUR: colinda con la Avenida Industrial y mide 75 Mts.; ESTE: colinda con construcciones propiedad de la Empresa REENCAUCHADORA COSAYCA LOS LLANOS el cual mide 62.90 Mts.; OESTE: colinda con terrenos propiedad y posesión de su representado el cual mide 58.70 Mts., pero que el hijo de su representado ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ les prohibió la entrada, que ubicaron la maquinaria frente a la casa y aproximadamente a las 9:00 a.m. el ciudadano NICOLA AFINITO LA SELVA les ordenó que tumbaran la cerca y entraron a la fuerza, destruyendo la casa y después las demás Bienhechurías, los sembradíos, removiendo y sacando toda la capa vegetal del suelo.
Agrega que los hechos narrados constituyen una gravísima perturbación a la posesión legítima de su representado, en razón de lo cual interpone la presente acción a fin de que se le restituyan los derechos lesionados a su representado y en consecuencia se decrete Amparo Posesorio a su favor sobre la parcela de terreno ya indicada.
Por auto de fecha 08-05-2001 el Juzgado de la causa decretó el Amparo en la posesión a favor del ciudadano ANGEL AUGUSTO GUTIERREZ sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, trasladándose el Juzgado comisionado hasta el lugar a los fines de la ejecución de la sentencia.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la perención se produjo el 08-06-2001, por haber transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda el 08-05-2001, sin que la parte demandante cumpliera con las obligaciones legales correspondientes para la citación de los demandados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir en relación a la perención decretada por el a-quo, decisión que fue apelada, este Juzgador observa: El Juez de la causa declara la perención de la instancia por el incumplimiento por parte del actor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “... la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de los demandados..”.
Ahora bien, el artículo 701 ejusdem dispone: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días....”.
No establece dicho artículo, en modo alguno, la obligación de las partes de cumplir con formalidad alguna para la práctica de la citación, mas que aportar la dirección del demandado, entendiéndose que el Tribunal debe ordenar y hacer cumplir la citación de las partes.
En relación a la perención establecida en el Artículo 267 ya mencionado, tenemos:
(......)
“También se extingue la instancia:
1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este artículo establece el cumplimiento de obligaciones establecidas por la ley, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, era además de aportar la dirección, pagar el Arancel Judicial, pero dado que ya la mencionada Ley quedó derogada en virtud del precepto constitucional que la justicia es gratuita exime al las partes cumplir con tal requerimiento.
Por otra parte, considera este Tribunal necesario remitirse a los Artículos 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Art. 7.- “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Art. 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Art. 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras tienen las normas de rango constitucional, a las cuales está sujeto el juez en aras de una efectiva administración de justicia; en razón de lo cual este Juzgador considera que el argumento del Juez de la causa del no cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones requeridas para la citación de los demandados, es una formalidad que le es eximida al demandante por mandato constitucional, configurando la decisión del Juez una traba procesal, ya que nuestra Carta Magna persigue una justicia gratuita y efectiva que favorezca al débil jurídico, lógicamente ajustadas siempre sus actuaciones a la legalidad. En razón de los anteriores razonamientos, resulta necesario ordenar la reposición de la causa al estado de la citación de los demandados, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación formulada por el Abogado AARÓN SOTO GARICA, apoderado judicial del demandante ciudadano ANGEL AUGUSTO GUTIERREZ.
SEGUNDO: Se declara REVOCADA la decisión dictada en fecha 05 de Agosto 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró la Perención de la Instancia en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO intentado por el ciudadano ANGEL AUGUSTO GUTIERREZ en contra de los ciudadanos WINSTON LIRA, RUPERTO PAREDES y NICOLA AFFINITO LA SELVA.
TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado de la citación de los demandados y en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) día del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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