EXP. N° 3388-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Abogado ALEXANDER DANIEL CAMACHO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.483 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.871.
PARTE RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MERIDA.
APODERADO JUDICIAL: Abogados DIOMIRA VIELMA PUENTES, JOSE GUILLERMO PEREZ MORA, MARIA INELZA MOLINA ARAQUE, YULYSSETT DEL CARMEN DAVILA GARCIA, LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, LUIS RAMON SUESCUN RANGEL, BELSY COROMOTO JAIMES RAMÍREZ, RAFAEL ANTONIO SALAZAR, VICTOR ARGENIS LOBO MANRIQUE, FREDDY NAPOLEÓN COLINA DELGADO y EVELIN EDREY SALAS MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.656.309, 4.487.028, 2.287.855, 11.462.745, 4.468.678, 5.510.574, 7.647.510, 8.079.741, 3.031.402, 5.199.032, 3.683.992 y 10.900.151 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.451, 25.624, 22.544, 74.758, 18.856, 30.550, 28.258, 53.443, 28.159, 39.133, 39.148 y 58.702 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el recurrente alega que comenzó a prestar sus servicios a la Procuraduría General del Estado Mérida como Abogado Auxiliar II en fecha 03-03-1997, que en fecha 18-06-1997 le fue notificado su designación para ocupar el cargo de Abogado Auxiliar II, cesando su condición de funcionario contratado, pasando formalmente como titular del cargo, que prestó sus servicios a medio tiempo hasta el 01-01-2000, que prestó sus servicios en el referido cargo ininterrumpidamente, a dedicación exclusiva bajo el régimen laboral que corresponde a los funcionarios públicos por un lapso de tres (3) años, cinco (5) meses y doce (12) días hasta el día 15-09-2000, que se afilió al Sindicato de Empleados del Poder Legislativo del Estado Mérida (SEPLEM) y menciona algunas cláusulas del mismo. Continúa exponiendo que el 14-09-2000 le fue entregado oficio N° PG 936 de fecha de la misma fecha, emanado de la Procuraduría General del Estado Mérida y suscrita por la ciudadana BETTY MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ titular de dicho ente, que en el mismo le participan el cese de sus actividades, que interpuso recurso de reconsideración en fecha 04-10-2000 en contra del mencionado acto administrativo y no obtuvo respuesta alguna por parte de la ciudadana Procuradora General del Estado Mérida, que solicitó inspección judicial ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y la ciudadano Procuradora se negó a aportar la información solicitada; que el cargo que venía desempeñando se corresponde al cargo de Carrera Administrativa de conformidad con las condiciones contenidas y señaladas en el Manual Descriptivo des Clases de Cargos del año 1994 emanado de la Oficina Central de Personal adscrita a la Presidencia de la República, que por tal motivo goza de la condición de funcionario público de carrera administrativa de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida y que en consecuencia detenta el derecho a la estabilidad laboral.
Agrega que la estabilidad a la cual tiene derecho como consecuencia de su desempeño en un cargo de carrera administrativa, se encuentra expresamente reconocida en el artículo 35° de la Ley de Función Pública del Estado Mérida, así como en el artículo 7° del vigente Estatuto del Personal adscrito a la Asamblea Legislativa, Procuraduría General y Contraloría General del Estado Mérida, que su condición como funcionario de carrera quedó regulada por la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Mérida y por el Estatuto del Personal adscrito a la Asamblea Legislativa, Procuraduría General y Contraloría General del Estado Mérida. Señala que el acto administrativo objeto del presente juicio está viciado de nulidad por ilegalidad, lo cual impide su validez y eficacia, que fue dictado en abuso y total desviación del ejercicio del poder público violándose la Ley y la Constitución, que por tal motivo no produce efecto alguna y no puede ser convalidado, que dicho acto carece de toda motivación y se prescindió del procedimiento legalmente establecido, colocándolo en un estado de indefensión, violándose el debido proceso; que asimismo el mencionado acto está reñido con la Constitución Nacional.
Finaliza solicitando que se declare formalmente nulo de pleno derecho el acto administrativo contenido en el oficio N° Pg 936 de fecha 14-09-2000 y se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva incorporación al cargo, incluyendo las diferencias por los incrementos de sueldos decretados por el Gobierno Nacional, el Gobierno Regional o el propio órgano de la Procuraduría General del Estado Mérida, que también se ordene la nivelación del sueldo que percibía al momento de su retiro con el mayor sueldo percibido por el profesional del derecho adscrito a la institución a tiempo completo como consecuencia de su retiro, que se acuerde la corrección monetaria de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, así como los intereses y demás beneficios acordados por la legislación venezolana y los acordados por el Gobierno Nacional o el Regional con posterioridad a su retiro ilegal; también solicita que de llegar a declararse sin lugar el presente recurso, se le ordene al ente demandado que proceda a ordenar y hacer efectivo el pago inmediato de la totalidad de sus prestaciones y demás derechos laborales que le asisten.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la Abogada DIOMIRA VIELMA PUENTES, apoderada judicial del ente demandado, presentó escrito en el cual rechazó, negó y contradijo en todas sus parte, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER CAMACHO, que el recurrente después de haber interpuesto el recurso de nulidad en contra del ente que representa, aceptó de manos del Procurador el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MI TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTE Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.407.335,69) mediante cheque N° 00151536 de fecha 22-12-2000, manifestando su conformidad por el arreglo extrajudicial, según Acta de homologación de la transacción, que al recibir sus prestaciones sociales se traduce en un desistimiento de sus derechos y acciones, seguidamente señala sus argumentos de rechazo en contra de los alegatos del recurrente.
En la oportunidad de la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo impugnadas parcialmente las pruebas promovidas por el recurrente.
En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes el recurrente presentó escrito de informes en el cual ratificó sus alegatos. Posteriormente en fecha 23-07-2001 presentó escrito en el que tachó de falsedad el acta de transacción –según expone- indebidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es falso que en dicho acto estuviera presente funcionario alguno de la Inspectoría del Trabajo, que además es falso que haya comparecido ante el mencionado órgano administrativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas cursantes en el presente expediente, se observa que el Ciudadano ALEXANDER DANIEL CAMACHO aceptó de manos del Procurador el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MI TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTE Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.407.335,69) mediante cheque N° 00151536 de fecha 22-12-2000, manifestando su conformidad por el arreglo extrajudicial, según Acta de homologación de la transacción. Es evidente, según se desprende en autos, que el recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con la Procuraduría General del Estado Mérida y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales.
La Corte ha dicho con ponencia del Magistrado Iván Carlos Apiz que el cobro de las prestaciones sociales, se traduce como la aceptación por parte del trabajador del acto de su despido, no se trata de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, criterio que comparte este sentenciador, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir mediante acta suscrita por las partes y manifestar que acepta y recibe lo ofrecido como pago de sus prestaciones sociales y declarando que no se le adeuda cantidad alguna por dicho concepto, mal podría entenderse que esa conducta positiva de parte del querellante se interprete de forma distinta a la explanada por ellos en la acta convenio, es lo que se denomina el consentire re; motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice el ciudadano ALEXANDER CAMACHO, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente en la terminación de la relación laboral; es decir, convino con el Patrono en romper el vínculo laboral, por lo que es justo decir que nadie puede alegar su propia torpeza al manifestar una inconformidad con lo convenido después de que así lo dispuso en el acta convenio, por otra parte existe el principio de lealtad y probidad establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que las partes y abogados deben mantener en el proceso.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal declara que en el presente caso la serie de actos realizados por las partes si constituyen medios de auto composición procesal que producen la consecuencia de dar por terminada la relación laboral y en lo sucesivo las partes deben acogerse a lo establecidos por ellos en las actas convenio suscritas.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones ya expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano ALEXANDER CAMACHO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____. Conste.-
Scria.
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