Exp. N° 4205-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.492.742, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas CARMEN VICENTA HIDALGO y MARY IDALIA MERCADO DE ANSELMI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.605.304 y 2.390.380 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.017 y 10.547 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL: Abogados LUIS ORLANDO RAMÍREZ, FREDDY JOSUÉ DUQUE y ANA YLDIKO CASANOVA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.557.291, 9.212.708 y 4.446.037 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.107, 28.321 y 20.776 en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda las apoderadas actoras alegan que su representado es un funcionario público con doce (12) años ininterrumpidos de servicio, que ingresó el 01-03-1990 mediante concurso en el cargo de Auditor III en la Contraloría General del Estado Táchira, que posteriormente se desempeñó como Auditor IV y como Revisor de Contraloría IV en el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que igualmente se desempeñó como Contador General del mencionado Instituto hasta el 01-07-2002, fecha en la cual el Gerente General de dicho ente le notificó a través de la prensa escrita de su remoción y posterior retiro, que los actos de remoción y retiro tienen diferentes fechas, colocando a su representado en estado de indefensión.
Agregan que el recurrente es un funcionario público de carrera, que aunque ejerza un cargo de alto nivel o de libre remoción y de confianza, no pierde su condición de funcionario de carrera conforme al artículo 3° de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época; que a su representado le hicieron oferta de arreglo, pero que la misma no se materializó, que por razones económicas convino en un pago que no se corresponde con todo lo que legalmente debía recibir, que dicho convenimiento no se homologó, considerándolo como un anticipo a sus prestaciones sociales. Invoca a su favor el Reglamento Interno del Personal del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira e impugnan las notificaciones de los actos de remoción y retiro. Finaliza solicitando que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se declare la nulidad absoluta del Reglamento Interno del Personal y se hagan los trámites necesarios para que se proceda a la reincorporación de su representado al cargo de Contador General o a un cargo de igual jerarquía, que asimismo se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 01-07-2002 hasta la ejecución definitiva de la sentencia y que se ordene la corrección monetaria.
Los apoderados judiciales del ente demandado presentaron oportunamente escrito de contestación a la querella en el cual expusieron alegatos en su defensa.
En la oportunidad legal correspondiente se celebró la audiencia preliminar, así como la audiencia definitiva, a las cuales se hizo presente solo la parte querellada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso el querellante denuncia la violación en su contra de los artículos 10, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que también violó el principio de la discrecionalidad, alegando que éste no constituye una excepción al principio de la legalidad sino que lo complementa, asimismo denuncia que se obvió el requisito de publicación; ahora bien, el querellante alega que le hicieron oferta de arreglo, pero que la misma no se materializó, que por razones económicas convino en un pago que no se corresponde con todo lo que legalmente debía recibir, que dicho convenimiento no se homologó, considerándolo como un anticipo a sus prestaciones sociales, en efecto al folio 107 del expediente cursa copia de Acta suscrita entre el patrono y el querellante en la cual convienen en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos y acuerdan que nada tienen que reclamarse, ni judicial, ni extrajudicialmente ante cualquier jurisdicción y en la misma el querellante renuncia a las acciones de amparo constitucional o recursos de nulidad.
Es evidente, según se desprende en autos, que la recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; al respecto la Corte ha dicho con ponencia del Magistrado Iván Carlos Apiz que el cobro de las prestaciones sociales, se traduce como la aceptación por parte del trabajador del acto de su despido, no se trata de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, criterio que comparte este sentenciador, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir mediante acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo sus prestaciones sociales y manifestar en la misma acta que ponen fin a la relación laboral, mal podría entenderse que esa conducta positiva de parte del querellante se interprete de forma distinta a la explanada en el acta convenio, lo que implica que el recurrente no buscaba estabilidad sino dar por terminada la relación laboral, es lo que se denomina el consentire re, ya que la conducta asumida por el querellante es dar su consentimiento expreso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice el Ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO VARGAS, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido; es decir, convino con el Patrono en romper el vínculo laboral y así se decide.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal declara que en el presente caso la transacción a la que nos hemos referido tiene efecto de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Unico del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.