Exp. N° 4784-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIÓNANTE: Ciudadano VITELIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.092.232.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUCIA QUINTERO RAMÍREZ y LUIS RODOLFO CAMPOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.599 y 20.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE SANIDAD CULTURA Y DEPORTES Y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ISBELIA LAIRET GOMEZ DE GONZALEZ, MARIA MATILDE TORRES SOSA y YARUA OLIVEROS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.389.182, 4.488.452 y 4.255.694 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.081, 36.529 y 32.278 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien declinó en este Tribunal la competencia para conocer de la presente acción de amparo en la cual el accionante ciudadano VITELIO HERRERA alega que se encontraba laborando en el Plantel NER 592, código 006970592, etapa I y II ubicado en “Caño Delgadito” del Municipio Pedraza del Estado Barinas Estado Barinas, como Docente graduado interino de 1° a 6° grado y tuvo un accidente laboral el 15-11-1999, el cual le ocasionó traumatismo nasal, lumbar y testicular al caerse de una yegua en el lugar donde laboraba, recibiendo, como consecuencia de dicho accidente, un despido injustificado. Continúa exponiendo que a partir de allí ha sufrido una serie de trastornos que le han inhabilitado para cumplir con las funciones propias de su trabajo como maestro de escuela; en razón de tales hechos solicita su jubilación por el Ministerio de Educación y por el Seguro Social, manifestando que el maestro rural se desempeña en condiciones infrahumanas y luego es despedido de manera injustificada, que producto del accidente laboral su situación ha empeorado, ya que su vida laboral se desmoronó.
Agrega que necesita la ayuda del estado, que se le asigne una buena pensión, señalando que transcurren algunos días sin alimentarse y no tiene habitación para dormir. Denuncia que han sido violados en su contra los artículos 27, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 77, 82, 83, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación.
Solicita que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes lo indemnice por el accidente sufrido, ocasionado al dirigirse a su lugar de trabajo y se le cancele una pensión por discapacidad para poder sobrellevar su enfermedad.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes al presente juicio, en fecha 11-03-2004 a la cual se hizo presente el accionante ciudadano VITELIO HERRERA LAMUS, así como sus apoderadas judiciales Abogadas LUCIA QUINTERO RAMÍREZ y LUIS RODOLFO CAMPOS, así como la Abogada ISBELIA GOMEZ RONDON, apoderada judicial de la parte accionada; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuesto en el escrito libelar y agregó que independientemente de que el accionante era un trabajador contratado tenía derechos laborales que se le deben reconocer, que hay que tomar en cuenta el lado humano y concedérsele su jubilación, que los derechos laborales son de carácter irrenunciable, que además el accionante se desempeñaba como interino fijo. Seguidamente interviene la parte accionada y expone que el accionante ingresó como interino a partir del 01-11-1999, que existen dos condiciones ordinario o interino, que el ciudadano VITELIO HERRERA abandonó el cargo, que existen declaraciones de la sociedad de padres y representantes, que solo laboró 26 días desde el momento en que se produjo el abandono del cargo, que el contrato fue rescindido por observar una conducta reñida con las buenas costumbres, que sus inasistencias al lugar de trabajo no fueron justificadas, que no existe constancia de las circunstancias del accidente, ni de los daños físicos causados, que no hay evidencias de reposos de médicos especialistas, ni informes del IPASME, que las constancias fueron expedidas a partir del año 2000, solicita que se declare sin lugar la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este Juzgador que el quejoso pretende que ese Tribunal en sede constitucional le acuerde una jubilación o pensión de invalidéz debido al daño sufrido en el accidente con motivo de su traslado a su puesto de trabajo. Este Tribunal considera que mediante la acción especialísima del amparo nunca puede ir encaminada a crear derechos para el accionante, razón por la cual su petitorio debió hacerlo mediante las acciones ordinarias que prevé la Ley. No obstante, este Juzgador observa que la Constitución de 1999, pretende reforzar la conquista que en forma progresiva se ha alcanzado en nuestro País en el régimen jurídico del trabajo, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva que no excluye sino por el contrario integra a grupos o comunidades en el disfrute de estos y que viene a sumarse al poco más de un centenar de convenios internacionales del trabajo que han sido suscritos por Venezuela, por lo que apunta este Tribunal que la intención manifiesta de la Constitución es la de consagrar una serie de principios y de derechos establecidos en los artículos 87 al 97 que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente al régimen al cual esté sometido, de allí que el derecho al trabajo haya sido consagrado por nuestra Constitución como un hecho social al ser el conducto a través del cual, el Estado venezolano puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional, es en razón de ello, que este Tribunal, a pesar que ha analizado infra, observó que el petitorio del quejoso no va acorde con esta acción de amparo, sin embargo este Juez en sede constitucional tiene que entrar a analizar, en virtud de la tutela judicial efectiva, la violación de derechos constitucionales que se observen de los hechos manifestados por el quejoso en esta audiencia oral. En tal sentido, es criterio de este Juez revisar la situación en que se encontró el trabajador al momento de sufrir el accidente, quien montado en una yegua señala que cayó fuertemente al piso y encima le cayó la yegua, ocasionándole daños que solamente medicamente podía determinar la imposibilidad que pudo haber tenido para informar a su patrono sobre lo que le estaba sucediendo y aún cuando su notificación se podía considerar extemporánea ante el Ministerio de Educación, los derechos humanos están por encima de cualquier formalidad ya que en materia del trabajo la primacía de la realidad o de los hechos sobre la forma, deben imperar. En tal sentido, aún cuando ha sido criterio pacífico y reiterado por los Tribunales de que la acción de amparo tiene un efecto meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, que no le permiten al quejoso utilizar esta acción para solicitar sumas de dinero, interpreta quien aquí juzga y así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la anterior interpretación debe efectuarse dentro del marco fáctico en que se producen los hechos, esto es debe analizarse la situación particular para determinar si lo que se pretende con la acción de amparo es la protección de derechos o si por el contrario es cobro de sumas de dinero, es por eso que existen casos excepcionales en lo que el Juez constitucional restablece la situación jurídica infringida, pero se abstiene de condenar sumas de dinero que resultan procedentes en virtud de ese restablecimiento, por lo tanto, cuando la situación particular que determina el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pone de manifiesto una deuda debido por el accionado al accionante, en tal circunstancia el Juez debe llegar a la condena del dinero, pues de lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo cual a todas luces escapa del acto de administrar justicia.
Así las cosas, se evidencia que el quejoso fue contratado como docente interino para el año escolar 1999-2000, lo que significa que en razón de los derechos humanos este Juez tiene que acordar la tutela al derecho al trabajo y la seguridad social establecida en la misma Constitución y decirle al quejoso a estas alturas que vaya a intentar una querella funcionarial después que el expediente ha paseado por los distintos Tribunales del País, primero por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y luego por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que después el Estado la diga que su audiencia debe celebrarse aquí en Barinas ante esta instancia, sería un acto de injusticia, por tal motivo este Tribunal declara con lugar la acción de amparo relativa al derecho al trabajo y a la seguridad social y el Ministerio de Educación debe pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de la contratación hasta la fecha de la finalización del contrato; es decir, desde septiembre de 1999 hasta octubre del 2000. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede constitucional, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano VITELIO HERRERA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Se condena al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a pagarle los salarios caídos al quejoso desde la fecha de su contratación hasta la finalización del contrato; es decir octubre del año 2000.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente publico.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) día del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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