Exp. N° 4865-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN INVERCAMPA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 45 de fecha 08-05-1989.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 12.353.529.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.
REPRESENTANTES SINDICALES: Actuando como terceros coadyuvantes los ciudadanos SATURDINO MENDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.361.038, asistido por el Abogado VICENTE RAMON VIVAS BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.771 y JOSE GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 10.728.973, asistido por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.610.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que en fecha 16-2-2003 fue presentado un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, por el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación INVERCANPA S.A. (SUTRACIEBA), que en fecha 23-01-2004 el mencionado ente administrativo admitió la transformación del pliego conciliatorio a pliego conflictivo, que en fecha 29 de enero materializan la huelga, apersonándose un grupo de trabajadores en las instalaciones de la Empresa ubicada la troncal 005, vía San Cristóbal, a la altura de la población de Caramuca, que dichos ciudadanos violentaron el acceso a las instalaciones, retirando a los trabajadores que se encontraban en sus puestos de trabajo, utilizando amenazas y palabras obscenas, paralizando en su totalidad la labor normal de recaudación, dando libertad de tránsito a los vehículos en ambos sentidos de la troncal 005, contraviniendo toda la normativa operacional de la empresa.
Agrega que encontrándose su representada en pleno conflicto y por cuanto la Inspectoría del Trabajo no se pronunciaba sobre los términos en que se debía materializar la huelga, se dirigieron al despacho del Inspector del Trabajo con el fin de llegar a una solución amistosa al conflicto ilegal planteado por la parte laboral, que el Inspector del Trabajo declaró que no le correspondía pronunciarse sobre el asunto planteado; que al día siguiente se realizó una reunión conciliadora entre las partes, que el 04-01-2004 la empresa realizó ante la Inspectoría del Trabajo el primer cumplimiento de lo acordado, quedando un punto controvertido en relación al pago de la cesta ticket, el cual la empresa había acordado pagar en fecha 12 de enero; que posteriormente se presentaron nuevamente un grupo de trabajadores, identificándose como miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Invercampa a las instalaciones de la Empresa, sin ninguna autorización de la Inspectoría del Trabajo y arremetieron contra los ciudadanos que se encontraban laborando, arrancando las barreras de recaudación, interrumpiendo el cobro de tributos por parte de la Gobernación del Estado y sin cumplir lo establecido en la Ley del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la decisión de sumarse a un conflicto laboral debe ser voluntaria y en el presente caso los trabajadores fueron obligados a abandonar sus puestos de trabajo.
Denuncia como violados los artículos 49 y 51 de la Carta Magna y los artículos 474, 494 y 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamenta la acción en los artículos 27, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional; finaliza solicitando que se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada, alegando que existe violación del debido proceso, del derecho de petición, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos por la Constitución y la ley para la materialización de la huelga, que además la Inspectoría del Trabajo no se ha pronunciado sobre la legalidad o no de la misma; pide que se le ordene al Inspector del Trabajo que se pronuncie sobre la legalidad o no de la huelga. Asimismo solicita medida cautelar innominada.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes al presente juicio en fecha 11-03-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente el Abogado JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, apoderado judicial de la parte accionante, así como el ciudadano RAMON ELVIDIO HUIZA ROJAS, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (ENCARGADO) EN EL ESTADO BARINAS, en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LOS PEAJES DEL ESTADO BARINAS (SUTBPEBA) se encuentra su Secretario ciudadano SATURDINO MENDEZ DIAZ, debidamente asistido por el Abogado VICENTE RAMON VIVAS BRICEÑO, así como el ciudadano JOSE GRATEROL actuando en representación del mencionado Sindicato; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y agregó que posteriormente se levantó la huelga, pero que se le ha solicitado reiteradamente a la Inspectoría del Trabajo que establezca los parámetros para hacer una huelga, que la empresa no niega el pliego solicitado, que se trabaja por contrato de la Gobernación y ésta no fue notificada, que por tal motivo se ha violado el debido proceso, que además la Inspectoría del Trabajo no ha determinado cual es el Sindicato legítimo. En este estado interviene el ciudadano Inspector del Trabajo quien negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y señaló que la acción de amparo no es la vía idónea para la solución de la presente controversia, que existe la vía electoral un medio que debe agotarse, que con respecto al alegato de que se violó el derecho de petición, existe un dictamen del Ministerio del Trabajo según el cual la Inspectoría del Trabajo no puede pronunciarse sobre la competencia de resolver la situación, que en sede administrativa la Empresa señaló que los trabajadores están despedidos, que existe un procedimiento de reenganche, que los trabajadores procedieron al derecho a la huelga, que en los procesos de inamovilidad laboral existe el fuero sindical, que existen requisitos para ir a la huelga, que existen dos sindicatos y se hace necesario que se determine la legalidad de la huelga y uno de los requisitos es la falta de representación del Sindicato, que es forzoso declarar la legalidad o ilegalidad de la huelga, que para ello hay un procedimiento y declararlo ahora sería violar todo derecho establecido, que debe existir un procedimiento previo y debe respetarse la vía interpuesta a través del referéndum sindical, que por tal motivo la acción debe declararse inadmisible. Seguidamente interviene, la parte sindical como terceros coadyuvantes y exponen que la Empresa INVERCANPA S.A. no ha honrado los compromisos que tiene con los trabajadores, que dicha Empresa alega que no se cumplieron los requisitos para activar la huelga y pretende que se declare la ilegalidad de la huelga, que por mandato de este Tribunal la Inspectoría del Trabajo le dio curso al pliego de peticiones, que la Empresa no ha cumplido sus compromisos con los trabajadores. El representante sindical de SUTBPEBA expone que el Sindicato que representa está revestido de legalidad. En el derecho a réplica la parte accionante alegó que no hay un Sindicato legítimamente formado, que la huelga no es el medio idóneo, que el servicio que presta la empresa que representa es importante para la comunidad; concedido el derecho de contrarréplica el tercero interesado expuso que la Empresa presentó extemporáneamente las nóminas, que el procedimiento de referéndum está terminado y no entiende el ardid de la Empresa de eternizar un procedimiento donde se demuestra que está concluido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este sentenciador que mediante esta acción de amparo se pretende determinar si la huelga realizada por los trabajadores el legal o ilegal, en tal sentido revisados como se encuentra los alegatos intervinientes en esta audiencia, se evidencia claramente la falta de uno de los requisitos establecidos para que la huelga sea legal, constituido por la representación sindical ya que hasta la presente fecha no se ha cumplido con el proceso refrendario cuyas partes en común acuerdo con la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas decidieron. Esto se debe a la sencilla razón de que la Inspectoría del Trabajo salió de los límites de su competencia al establecer en el auto de fecha 03 de marzo de 2004 que la empresa omitió la consignación de la nómina de los trabajadores y concluyendo de manera forzosa que la incumplir con esa obligación se declaraba concluido el proceso refrendario acordado. Tal aseveración la fundamenta el Sindicato SUTRACIEBA en el Reglamento de la Ley del Trabajo en su artículo 221, pero tal Sindicato ignora que a partir des la Constitución de 1999, tal Reglamento no puede ser aplicado por cuanto colida con la misma, haciéndose totalmente inconstitucional y en sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia señaló que para los casos de procesos eleccionarios para los Sindicatos se tendría que establecer normas que rindieran esos procedimientos por el Consejo Nacional Electoral, en este caso la competencia o no para determinar el cumplimiento de los requisitos le corresponde a la Comisión Electoral que fue seleccionada al efecto, ya que es el único ente rector para establecer las normas como en la práctica ha sucedido últimamente para el proceso revocatorio del Presidente de la República y cuyas normas no pueden entrar en cuestionamiento ni siquiera por la Inspectoría del Trabajo. Por otra parte, este Tribunal observa que este es el tercer amparo que se introduce ante esta instancia y que este Tribunal se ha encontrado con las manos atadas para poder garantizarles a los trabajadores sus beneficios laborales por razones técnicas jurídicas, es por ello que el Tribunal mediante la acción de amparo, considera conveniente tomar algunas medidas disciplinarias en contra del quejoso instándole para que cumpla con los beneficios laborales que han sido suscritos y ordenándole que hasta que no exista el proceso refrendario no puede despedir a ningún trabajador de la empresa, ya que el último motivo de la huelga, no obstante siendo legal, tiene un trasfondo social constituido por el desencanto que han tenido los trabajadores y la impotencia ante las trabas jurídicas para podérsele reivindicar en unos derechos que la Ley le otorga.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERCANPA en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara ilegal la huelga realizada por el Sindicato SUTRACIEBA ordenándole a los trabajadores que se incorporen a sus labores.
TERCERO: Se le ordena a la Empresa INVERCAMPA que no puede despedir a ningún trabajador por ser un derecho constitucional de estabilidad al trabajo, cuando se realizan estos procesos refrendarios y se le establece un plazo de dos (2) días para que la Empresa cumpla con los requisitos de la comisión electoral y se oficie al Consejo Electoral para que dé continuidad al proceso refrendario cuya fecha está pautada para el 18 de marzo de 2004.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) día del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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