Exp. N° 4769-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano SAMUEL DARIO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.739, domiciliada en el Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS GERARDO MOLIINA GUILLEN, SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS y ELIBANIO UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.212.561, 14.172.079, 4.925.585, 11.710.111 y 8.146.739 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.177, 89.103, 83.621, 83.593 y 90.610 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa AUTOBUSES DE BARINAS C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 38, Tomo 12-A de fecha 16-07-2001.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JULIO CESAR CALDERA RODRÍGUEZ y REYES CECILIO SANABRIA SOTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.087 y 14.003.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa AUTOBUSES DE BARINAS C.A., motivado a que fue despedido de manera injustificada por el representante de dicha Empresa, haciendo caso omiso del Decreto de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República el 13-01-2003, que devengaba un salario de Bs. 320.000,00 mensuales, que dicha solicitud fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa N° 94 de fecha 31-10-2003, ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos, que su representado se ha presentado en reiteradas oportunidades a las instalaciones de la Empresa, pero que el patrono se ha negado a cumplir la orden administrativa. Que la negativa de la Empresa de demandada de cumplir la orden administrativa constituye la violación en su contra del derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna.
Finaliza solicitando que se ordene al ciudadano JUAN JOSE GALAN RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Empresa AUTOBUSES DE BARINAS C.A. que cumpla con el mandado emitido por la Inspectoría del Trabajo y proceda a su reenganche al cargo que venia desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su definitiva incorporación. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).
Cumplidos oportunamente los procesales correspondientes al presente juicio, en fecha 09-03-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte accionante, así como el apoderado judicial del presunto agraviante Abogado JULIO CALDERA; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos. Seguidamente la parte accionada expuso que en el presente caso la ejecutividad del acto no se ha cumplido, alegando que está pendiente el procedimiento de multa, que además a la parte demandada dispone de seis meses para interponer el recurso contencioso administrativo, que no se ha agotado la vía administrativa, que el acto administrativo está sujeto a impugnación, que por tal motivo la presente acción es inadmisible. En el derecho a contrarréplica la parte accionante agregó que según lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, no se requiere el procedimiento de multa, que solo basta el incumplimiento por parte del patrono de la orden administrativa para que proceda el Amparo. La parte accionada en el derecho a contrarréplica ratificó su alegato de que la Resolución aún no está firme, por estar pendiente el recurso contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio de este Tribunal Superior en sintonía con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de que el procedimiento de multa no es óbice para que el acto administrativo sea ejecutado o se ordene la ejecución mediante esta vía de amparo, razón por la cual es improcedente sostener que la Inspectoría del Trabajo debió ejecutar la acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto lo único que puede hacer la Inspectoría del Trabajo es sancionar al Patrono que desacata la Providencia Administrativa con una multa y sin embargo, las pretensiones del trabajador siguen siendo insatisfechas, situación que ocurre en autos, y en la cual procede la vía del amparo para restituir al trabajador la situación jurídica infringida y así se decide.
Al respecto este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.
En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y la cual ha sido incumplida por el patrono, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador.
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