Exp. N° 4868-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JESUS ENRIQUE GUAITHERO, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad N° 8.044.181.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.844.136 y 4.490.740 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.078 y 38.014 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ENDERS YÁNEZ, DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MERIDA y JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, en su carácter de DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión que dictara en la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GUAITHERO en contra del ciudadano JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, en su carácter de DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.
En el libelo de la demanda el accionante alega que en fecha 30-10-2003 intentó recurso de Amparo Constitucional en contra del ciudadano JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, quien se negó a permitir su ingreso en dicho Institución para ejercer el cargo de Médico II con una carga horaria de 04 horas, según nombramiento emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Mérida, atentando en contra de su derecho al trabajo, que en el referido amparo solicitó que se le ordenara al demandado, el respeto al debido proceso, que asimismo solicitó medida cautelar, la cual fue ordenada por el Juzgado de Primera Instancia Laboral, que se vió en la necesidad de desistir del mencionado recurso de Amparo Constitucional, por cuanto el Director de CORPOSALUD del Estado Mérida, bajo presión e ilegítimamente, decidió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo que él mismo dictara en fecha 01-10-2003.

Continúa exponiendo que el 01-10-2003 a través de un acto administrativo de carácter particular, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley de Salud del Estado Mérida, conjuntamente con la Dirección de Administración de Personal de dicha Corporación, decidieron ingresarlo para ocupar el cargo de Médico II, según Código RAC-32672 con una carga horaria de 04 horas, que le designaron las funciones como Médico Especialista en el área de Ginecología y Obstetricia del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que posteriormente fue dictada una Providencia Administrativa emitida por la Dirección de la Corporación de Salud del Estado Mérida de fecha 15-10-2003, en la cual el Director de la referida Corporación de Salud, ciudadano ENDERS YÁNEZ, en fecha 06-11-2003 le notificó su decisión de Declaratoria de Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en comunicación Nro. DAP/712 de fecha 01-10-2003, en la cual se decidía su ingreso para cumplir funciones como Médico Especialista en el área de Ginecología y Obstetricia del ya mencionado Instituto.

Agrega que el acto administrativo de nulidad lo fundamentó en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, ordinales 1 y 4 del texto in comento y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en contra de dicha decisión interpuso recurso de Reconsideración ante el mismo Director de la Corporación de Salud del Estado Mérida, que motivado a que los demandados, sin explicación sustentable alguna, pretenden negar su ingreso al referido Instituto, como Médico II, cargo para el cual fue nombrado, atentando contra su derecho al trabajo conforme al artículo 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finaliza solicitando que se restituya la situación jurídica infringida y se le ordene a la parte demandada, procesar su ingreso como Médico II en las condiciones establecidas por la Corporación de Salud al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que igualmente se respete su derecho al debido proceso, respetándose el nombramiento dictado en fecha 01-10-2003, que se le ordene al agraviante ciudadano JOSE GOYO RIVAS que cese el agravio en su contra y que se le prohíba continuar atentando contra su integridad moral, psíquica, honor, propia imagen y reputación profesional. Solicitó medida cautelar.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de Amparo propuesta bajo el argumento de que el amparo constitucional persigue el restablecimiento de una misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, declarando que el accionante dispone de la vía ordinaria de impugnación para el logro de la pretensión de la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador comparte el criterio del a-quo en el sentido del carácter extraordinario del Amparo Constitucional y de la existencia en el caso de autos, de la vía ordinaria para la impugnación del acto administrativo objeto de la presente acción; en este sentido ha sido criterio reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia que el recurso de Amparo es un mecanismo extraordinario al cual se puede recurrir cuando no exista una vía ordinario, breve y expedita para reestablecer la situación jurídica infringida; en el caso subjudice se observa que la parte quejosa puede ver reestablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante los mecanismos procesales ordinarios, como lo es el recurso de Nulidad.

En tal sentido, habiendo existido otros medios idóneos, eficaces y breves, tal como quedó señalado supra, el amparo constitucional no puede erigirse como un medio sustitutivo de los medios procesales ordinarios y así se decide.

Al respecto es importante señalar que el Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y procede cuando no exista “vía ordinaria” o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, en este orden de ideas es oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en que se señaló lo siguiente:

“…., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos Contenciosos-Administrativos de anulación que de admitirse la acción de Amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano” (SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 1.984. Caso: Alfonso Isaac León vs. Universidad de los Andes, R&G. Tomo 162. Página 317.)

Por las razones anteriormente expuestas y vistos el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos, de los cuales se desprende que el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, este Juzgador declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide.-