REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO

Exp. N° 4765-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.590.767.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, LUIS GERARDO MOLINA, LISNETTE ARAUJO, y SILNETH RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.146.739, 13.212.561, 13.522.990, y 14.172.079 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.610, 82.177, 88.445, y 89.103 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Empresa CONCENTRADOS ZAMORA C.A. (CONZACA), domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 29, folios 96 al 100 Vto. Tomo I adicional 1, del Libro de Registro de Comercio del año 1990, en la persona de su Presidente ciudadano CESAR OMAR ACEVEDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 4.256.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN HIDALDO y NELSON MERCADO HIDALGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.605.364 y 11.188.361 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.017 y 69.774 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, apoderado actor, alega que en fecha 01-08-2002 su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Empresa CONCENTRADOS ZAMORA C.A., motivado a que fue despedida injustificadamente por parte del Presidente de dicha Empresa ciudadano CESAR OMAR ACEVEDO FAJARDO, obviando el Decreto de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República en fecha 25-07-2002, que para la fecha de su despido su representada devengaba un salario de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 228.096,OO) mensuales, que en fecha 30-09-2003 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas emitió Resolución Administrativa N° 76 en la que declaró con lugar su solicitud, que en reiteradas oportunidades su mandante se ha presentado a las instalaciones de la Empresa a fin de que su patrono proceda a reengancharla y cancelarle sus salarios caídos, pero que el patrono se ha negado a cumplir la Providencia Administrativa. Denuncia que con el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada a su favor constituye la violación de la protección constitucional al trabajo, consagrada en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finaliza solicitando que se le ordene al ciudadano CESAR OMAR ACEVEDO FAJARDO, en su condición de Presidente de la Empresa CONCENTRADOS ZAMORA C.A. que cumpla el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de su mandante. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, en fecha 29-03-2004 se celebró la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte accionante, así como la Abogada CARMEN HIDALGO, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante; concedido el derecho de palabra, la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y agregó que el representante legal de la Empresa con la finalidad de seguir evadiendo sus compromisos laborales borró el aviso de Concentrados Zamora y en su lugar colocó Alimentos Zamora. Seguidamente la representante judicial de la Empresa demandada
rechazó los argumentos expuestos por el apoderado actor, alegando que la Empresa que representa no se ha negado a cumplir la orden administrativa, que existe un recurso de nulidad y el recurso de amparo procede cuanto no existe otra vía judicial, que además la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta, por haberse violado el debido proceso y el procedimiento previsto en los artículos 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Resolución fue dictada sin haber admitido la solicitud y sin haber citado a la Empresa, que la ciudadana Flor Castillo al enterarse que la Empresa había solicitado una reducción de personal, abandonó su lugar de trabajo y solicita que se suspenda la acción ante la existencia del recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo intentada a los fines de lograr la ejecución de un mandamiento ejecutivo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dicho mandamiento ejecutivo es inapelable por la vía administrativa, solamente quedando a salvo el derecho de las partes de recurrir a la vía jurisdiccional a los fines de intentar las acciones contenciosas de nulidad sobre dicho acto administrativo. En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 79 y 80 se establecen los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos; también es de considerar que este Tribunal en sede constitucional no puede entrar a valorar acerca de si la Providencia Administrativa en cuestión, tiene vicios de carácter legal o constitucional y dado el caso de que en la misma se encuentra comprobado que evidentemente existió una relación laboral entre el accionante y el presunto agraviante, así como también consta que el presunto agraviante interpuso el recurso de Nulidad sobre la Providencia Administrativa N° 76 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, también se evidencia que los efectos de dicho acto administrativo se encuentran plenamente vigentes, ya que no se ha dictado medida cautelar alguna que ordene suspender los efectos de la misma, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador y en aras del principio de la tutela judicial efectiva declarar con lugar la presente acción de Amparo.
Ahora bien, en las actas que conforman el presente expediente se desprende que ciertamente el órgano administrativo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Mireya JOSEFINA GOMEZ ZUÑIGA, además se evidencia que el patrono no le ha dado cumplimiento a la misma, este Juzgador considera que al existir una Providencia Administrativa a favor del accionante dictada por un órgano competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, genera para dicha ciudadana el derecho a que se le respete su derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo y la obligación del patrono de acatar la orden administrativa, puesto que de negarse a su cumplimiento, estaría incurriendo en una flagrante violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante y así se declara.
Al respecto este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.

En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”

En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y la cual ha sido incumplida por el patrono, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales de la trabajadora.

D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ ZUÑIGA en contra de la Sociedad Mercantil CONCENTRADOS ZAMORA C.A.-

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la quejosa y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su desincorporación hasta su definitiva incorporación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte accionada ha ejercido el recurso de nulidad, el cual no ha sido decidido.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

JAVIER ADOLFO ARIAS DIAZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-
Scria.