Exp. N° 4886-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO PEÑALOZA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.211.177.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA YAMILY BECERRA CHACON, FRANCY BECERRA CHACON y DAVID NIÑO ANDRADE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.472, 24.719 y 52.864.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos ALVARO MORALES, PEDRO SUAREZ PEREZ, CARLOS ARTURO ESCOBAR BUITRAGO, JOSE VICENTE CHACON PABON, VICTOR SUAREZ, BETTY MARGOT VELAZCO DE PEÑA, JOSE GREGORIO DURAN, JUAN ALEXIS GOMEZ GARCIA, ROGER OMAR ARIAS PERNIA, JESUS MANUEL NIÑO, RODOLFO CONTRERAS BUENAÑO, DAMARIS EMIGIA MORENO, RICARDO ALONSO CARMONA MOYA y LORENA ESMERALDA CASTELLANOS MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.100.069, 4.092.833, 5.673.605, 4.263.423, 3.950.788, 5.686.054, 3.062.910, 5.031.252, 4.209.687, 5.668.525, 5.661.778, 9.290.905, 15.157.070 y 12.859.752 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY GARCIA, DIRECTORA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión dictada en la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO PEÑALOZA CARDENAS en contra de la Ciudadana NANCY GARCIA, DIRECTORA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En el libelo de la demanda el accionado alega que desde el día 08-11-1995 laboró como docente al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, que actualmente se desempeña en el cargo de Docente IV en la Escuela Especial “ANDIPANE” ubicada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas desde el 01-06-2001 en el horario de la mañana, que las remuneraciones percibidas le son depositadas en una cuenta de ahorros personal en el Banco de Fomento Regional Los Andes signada con el N° 0007-0001-19-0010255359, que la fecha de deposito varía en algunas oportunidades de acuerdo a la situación financiera estadal, pero que dicha variación nunca excede de dos o tres días, por adelantado o con atraso, que al dirigirse a las Oficinas del Banco a retirar el dinero correspondiente al mes de diciembre, no le había sido depositado el pago de su salario, que suponiendo que se trata de un error involuntario se dirigió a la Dirección de Educación y a la Consultoría Jurídica del Estado Táchira para informar dicha irregularidad y solicitar información respecto al motivo de la suspensión de su salario, sin obtener respuesta alguna.
Denuncia como violados los artículos 49, 87, 88, 89, 91,93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finaliza solicitando que se ordene su reincorporación en la nómina de pago y se regularice la cancelación de sus salarios, que asimismo se ordene la restitución de los salarios que no le fueron depositados.
Por auto de fecha 17-02-2004 el Juzgado de la causa admitió la intervención adhesiva como parte accionante, de los ciudadanos ALVARO MORALES, PEDRO SUAREZ PEREZ, CARLOS ARTURO ESCOBAR BUITRAGO, JOSE VICENTE CHACON PABON, VICTOR SUAREZ, BETTY MARGOT VELAZCO DE PEÑA, JOSE GREGORIO DURAN, JUAN ALEXIS GOMEZ GARCIA, ROGER OMAR ARIAS PERNIA, JESUS MANUEL NIÑO, RODOLFO CONTRERAS BUENAÑO, DAMARIS EMIGIA MORENO, RICARDO ALONSO CARMONA MOYA y LORENA ESMERALDA CASTELLANOS MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.100.069, 4.092.833, 5.673.605, 4.263.423, 3.950.788, 5.686.054, 3.062.910, 5.031.252, 4.209.687, 5.668.525, 5.661.778, 9.290.905, 15.157.070 y 12.859.752 respectivamente.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acción en fecha 01-03-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes el accionante y los terceros adhesivos, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio FRANCY BECERRA CHACON y DAVID NIÑO ANDRADE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.719 y 52.864, se dejó constancia de la inasistencia al acto de la parte presuntamente agraviante; concedido el derecho de palabra la parte accionante señaló la existencia en el caso de autos, de un acto irregular del cual se desconocen sus motivos, que se acordó unilateralmente la suspensión de sus sueldos, sin haber obtenido el motivo fundamento de tal decisión, que actualmente se encuentran ejerciendo su labor docente, que todos son profesionales de la educación con bastantes años de servicio acumulados en la Dirección de Educación, que su derecho al salario les ha sido vulnerado, alegatos que ratificados por los terceros interesados.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El A-quo declaró con lugar la acción de Amparo propuesta, bajo la siguiente consideración: “Considera esta Juzgadora que los querellante, al haber sido objeto de exclusión de la nómina de pago del Organismo querellado, y consecuencialmente no haber recibido su respectivo sueldo desde el mes de diciembre de 2003, no obstante que continúan laborando como docentes, sin que mediara previo procedimiento y sin posterior notificación, genera una violación constitucional, en virtud de que toda persona tiene derecho a ser informada, por ser una de las garantías constitucionales base y fundamento del derecho a la defensa; de los trámites y medidas que puedan afectarle y efectivamente en el caso sub-iudice se constata, por haber sido señalado por los querellantes y no desvirtuado en modo alguno por el ente querellado, que no hubo notificación alguna dirigida a los quejosos en el cual se les informara sobre su situación jurídica en el mencionado Organismo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional arriba a la conclusión que efectivamente, hubo violación a la garantía constitucional al debido proceso, así como del derecho a la defensa de los querellantes, por lo que el presente recurso de Amparo Constitucional, debe ser declarado CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera: De las actas y alegatos cursantes en autos se observa que en efecto el accionante y los ciudadanos que intervienen en la presente causa como terceros interesados, por haber sido afectados en igual grado que el accionante, que han sido objeto de la suspensión de su salario, sin un procedimiento, ni notificación previa alguna; además se evidencia de copias certificadas de Resoluciones de Nombramientos y de Constancia de Trabajo insertas en los autos, que dichos ciudadanos se han desempeñado durante varios años en la labor docente, asimismo se observa que la parte accionada no trajo a los autos alegatos ni prueba alguna de que se haya aperturado el procedimiento administrativo legalmente establecido previo a la decisión de suspender los salarios de los docentes; con lo cual se configura la violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa. Ahora bien, con relación a las actuaciones de la administración que produzcan una infracción de la Constitución la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
“Al respecto, quiere destacar este máximo Tribunal, que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Ahora bien, para que exista la violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. Dra. Hildegard Rondon de Sansó. Exp. N° 15664. Fecha 01/07/99) Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana. 1999. Tomo I. Pag. 331.
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de la suspensión arbitraria de los salarios de los accionantes, sin un procedimiento previo que justificara tal decisión y en el cual se les permitiera ejercer su defensa, este Tribunal declara que en el presente caso se configura la violación del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual resulta procedente confirmar la decisión consultada.
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