Exp. N° 4677-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Abogado ROMAURO MORENO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.036.329, domiciliado en Tabay Estado Mérida e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.165.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARY GRACE MARINELLI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.260.777 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.059.

PARTE DEMANDADA: ALCALDE Y/O PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, ciudadano CARLOS ENRIQUE PARADA.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ARTURO GOMEZ ANZOATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 1566139 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.712.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el accionante expone que del resultado electoral para elegir Concejales y Juntas Parroquiales, celebrada el 03-12-2000 en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, resultó electo Concejal Principal y como Suplente el ciudadano JOSE MORENO, que de conformidad con el artículo 3 Parágrafo Segundo de la Reforma sobre la Ordenanza del Reglamento Interno y de Debates solicitó a la Cámara Municipal un permiso por tiempo prudencial mientras resolvía asuntos personales, que al sentirse en buenas condiciones para incorporarse al cargo de Concejal, le informó al ciudadano Alcalde su decisión de ocupar el cargo que venía desempeñando, quien le respondió que en vista del tiempo que se ausentó del cargo, había perdido su condición o investidura de Concejal, que el ciudadano Alcalde olvidó que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el cargo de Concejal es de obligatoria aceptación y su ausencia del cargo fue plenamente justificada.
Continúa exponiendo que ante la negativa del Alcalde de aceptar su incorporación al cargo de Concejal de la Cámara Municipal, el día 10 de julio dirigió una comunicación al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal, manifestándoles su decisión de incorporarse a partir de la próxima Sesión Ordinaria, el día 17-17-2003, que no obtuvo respuesta alguna, configurándose una negativa absoluta, lo cual se traduce en el hecho de que el ciudadano Alcalde le ha negado su condición e investidura de Concejal y ha violado sus derechos y garantías constitucionales y legales.
Finalizan exponiendo que demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA, ALCALDE y/o PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a incorporarlo y aceptarlo en el cargo de Concejal de la mencionada Cámara. Fundamenta la acción en los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, en fecha 18-02-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente el accionante ciudadano ROMAURO ROMERO LACRUZ, por la parte presuntamente agraviante se encuentra el ciudadano CARLOS ENRIQUE PARADA, Alcalde del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, así como el Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, ciudadano ALIRIO JOSE CARRERO MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado RAMON GOMEZ; concedido el derecho de palabra el accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y señala que no puede perder su investidura de Concejal, por cuanto su cargo solo puede ser revocado mediante un referéndum electoral. Seguidamente interviene el ciudadano Alcalde, quien a través de su Abogado asistente alega que la presente acción debe ser declarada inadmisible por cuanto el accionante consignó a los autos copias no certificadas que no reúnen los requisitos para tener valor probatorio, que la declaración del accionante es falsa, que además en el libelo de la demanda en varias oportunidades hace referencia al Alcalde y según el artículo 75 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal las atribuciones del Alcalde son privativas, que igualmente según el artículo 76 ejusdem, las funciones de la Cámara Municipal también son privativas y no puede invadir las funciones que no le corresponden, que el accionante ha debido demanda a la Cámara Municipal y no al Alcalde, que el accionante en su demanda se refiere es al Alcalde y no al Presidente de la Cámara Municipal, que la comunicación a la cual hace referencia el accionante nunca llegó a conocimiento de la Cámara, que nunca solicitó el permiso que menciona, que solo notificó que estaría ausente en las siguientes sesiones de la Cámara, que no consta que se haya dirigido al Alcalde para su incorporación y por lo tanto la acción es temeraria, que una cosa es notificación y otra permiso, que en consecuencia el accionante abandonó el cargo de Concejal, que han transcurrido dos años y siete meses sin que haya actuado o participado en sus funciones de Alcalde. En este estado el Tribunal procede a evacuar la prueba solicitada y a tal fin toma la declaración de la ciudadana JOHANNA MUÑOZ, Secretaria del mencionado Municipio, quien a solicitud del accionante reconoció su firma en actas de la Cámara Municipal y manifestó que el Acta no fue leída porque era la apertura de la Cámara, que el Acta N° 2 no fue leída porque era extraordinaria y fue leída en el acta N° 3. Los accionados ratificaron el alegato de que el accionante abandonó el cargo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que existe un conjunto de pruebas presentadas por las partes mediante el cual manifiestan unos indicios utilizados en el ámbito forense y que opera sustancialmente de la misma manera como lo utilizan los médicos cuando diagnostican una enfermedad al buscar y analizar síntomas, esta búsqueda es una labor averiguatoria o investigatoria que lleve al convencimiento del Juez sobre el hecho investigado que le permita tener un conocimiento claro y concurrente sobre las pruebas presentadas; es decir, si ensamblan como piezas de rompecabezas o como los hilos entrelazados de un cable que demuestra de manera inequívoca la conclusión que debe adoptarse. En este sentido se evidencia ciertamente que el quejoso presentó una serie de documentaciones y que de acuerdo al testimonio de la ciudadana JOHANNA MUÑOZ, quien se desempeña en el cargo de Secretaria de la Cámara Municipal, donde manifiesta que esa es su firma y debe dársele prueba cierta de lo señalado en las actas Nros. 08 y 09, ya que a fin de cuenta ella es la única que tiene la facultad para certificar, también consta la correspondencia anexa al folio 17 donde efectivamente el quejoso manifiesta ante el Presidente y demás miembros de la Cámara su disposición de incorporarse a la misma, así como la carta de fecha 05 de enero de 2004, que es presentada en esta audiencia oral donde reitera su incorporación y el hecho cierto del acta Nro. 03 de la sesión ordinaria donde deja claramente señalada la no incorporación del quejoso como Concejal y cuyas razones están debidamente manifestadas en el acta de fecha 15 de enero de 2004 y muy a pesar de estos documentos son presentados en fecha posterior a la solicitud de amparo, manifiestan en forma inequívoca la no disposición de la Cámara de incorporar al quejoso reconociéndole su investidura de Concejal. En tal sentido este Juzgador observa que hay una desviación de poder por parte del órgano administrativo ya que el utilizar potestades distintas a las previstas en la Ley, haciendo mal uso del margen de discrecionalidad que le pudiera permitir la norma no parece que esté en sintonía con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que esta Ley establece de manera taxativa cuales son las causales con las que se puede perder la investidura. Este Tribunal debe entrar a analizar la violación de normas de rango constitucional y de manera indefectible se evidencia por las pruebas traídas a los autos que existe una franca violación al reconocimiento de la investidura del quejoso como Concejal de ese cuerpo edilicio, en razón de que su cargo es de elección popular y el poder radica en el pueblo y solamente el pueblo puede destituirlo a través de los comicios y a pesar de su no incorporación en la oportunidad debida, esto no es óbice para que no sea incorporado cuando así lo solicite, ya que en el caso de ausencia, aún en el caso de que este accionante no lo hubiere solicitado, de igual manera tenía que convocarse el suplente como efectivamente se hizo y siendo el quejoso titular de su derecho a incorporarse al cargo para el cual fue elegido en forma popular, debe hacerse, cuestión que se justifica no solo por la importancia intrínseca y el rol que ejerce o desempeña el órgano deliberante municipal dentro del esquema de la distribución de poderes públicos municipales en el Estado de Derecho, sino por la trascendencia de la investidura de quien ha sido electo popularmente para representar los intereses de una entidad local. Ciertamente esto responde a la necesidad de garantizar los cometidos comiciales constitucionalmente llevados en el Municipio y preservar la respetabilidad de quien ejerce el poder público, ya que a fin de cuentas las actividades que estas personas desarrollan, le han sido encomendadas a él y no a otra persona para que preste un servicio a la colectividad.
En tal sentido este Juzgador se remite al artículo 169 de la Carta Magna el cual establece que “... los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración.....”
En el caso concreto la autoridad municipal ha debido observar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual evidentemente fue incumplida, produciéndose en consecuencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; ya que se le ha negado al accionante su incorporación al cargo sin fundamento legal alguno y así se declara.
Ahora bien, con relación a las actuaciones de la administración que produzcan una infracción de la Constitución la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
“...el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”
.........omissis.....
“Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo”.
Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 17. (TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 828 del 27-07-2000).
Así mismo ha dejado sentado la Jurisprudencia lo siguiente:
“Al respecto, quiere destacar este máximo Tribunal, que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Ahora bien, para que exista la violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. Dra. Hildegard Rondon de Sansó. Exp. N° 15664. Fecha 01/07/99) Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana. 1999. Tomo I. Pag. 331.

En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que la administración prescindió del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso en comento, este Tribunal declara que en el presente caso se configura la violación del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.