Exp. N° 4805-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE JAVIER GARCIA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.210.254.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DAVID AUGUSTO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.212.245 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.864.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta legal de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13-01-2004. En el libelo de la demanda el ciudadano JOSE JAVIER GARCIA PEÑALOZA alega que fue designado como Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira desde el año 1998, que fue sucesivamente ratificado, anualmente, que su nombramiento fue ratificado por última vez el 09-01-2003 conforme consta en Acta N° 01 de la misma fecha, que estando disfrutando del período de vacaciones anuales, desde el 21-07-2003 hasta el 15-08-2003, que en fecha 31-07-2003 el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda ciudadano LUBIN ANTONIO CARRERO ARAQUE procedió a levantar un acta en la cual acordó la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, en el cual se señala que ha sido objeto de una serie de amonestaciones verbales, que ha incumplido con sus obligaciones en forma injustificada, que ha sido negligente en el desempeño de su cargo y que ha abandonado el trabajo en forma injustificada, que se le inculpa de una serie de irregularidades; seguidamente menciona las actuaciones realizadas en el expediente administrativo y continúa exponiendo que dicho expediente se sometió a la consideración de la Cámara Municipal en la Sesión Ordinaria celebrada el día 21-08-2003 conforme Acta N° 38, que los testigos promovidos por el Alcalde son sus subordinados, ya que son funcionarios de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, que el ciudadano Alcalde solicitó su destitución y se produjo un empate al someterse la solicitud a la consideración de los Concejales, no siendo aprobada su destitución, que en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal celebrada el 18-09-2003, se discutió por segunda vez el expediente administrativo aperturado en su contra, que en dicha sesión se acordó abrir el expediente administrativo en la Cámara y se declaró la misma en audiencia para oír sus alegatos, que se alegaron hechos nuevos de los cuales nunca tuvo conocimiento y acordaron removerlo del cargo de Síndico Procurador, que se configuró un expediente paralelo del que nunca tuvo conocimiento; denuncia que en su contra se violó el derecho al debido proceso, así como el derecho al trabajo.
Finaliza solicitando se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el goce de todos los derechos derivados del mismo, que se le ordene al ciudadano LUBIN ANTONIO CARRERO ARAQUE, que se abstenga de producir nuevas violaciones a sus derechos constitucionales.
Cumplidos por el a-quo los lapsos procesales correspondientes al presente juicio, en fecha 09-12-2003 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hizo presente, el ciudadano JOSE JAVIER GARCIA PEÑALOZA, debidamente asistido por el Abogado DAVID AUGUSTO NIÑO, por la parte presuntamente agraviante se hizo presente el Abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA; concedido el derecho de palabra la parte accionante alegó que el ciudadano Alcalde se excedió en sus funciones aperturando un expediente amañado en contra del agraviado, que sustanció el expediente a sus espaldas, que el mismo dio el informe final y dictó la condenatoria, que asumió el papel de Juez y Abogado para removerlo, solicita que se restablezcan los derechos denunciados. La Juez de la causa declaró que el Abogado que se hizo presente al acto como apoderado judicial de la parte agraviante no tiene cualidad para actuar por cuanto el poder le fue otorgado como persona natural y no como apoderado judicial de la Alcaldía.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la acción de amparo intentada, bajo el fundamento de que ante la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, debe entenderse que hubo admisión de los hechos denunciados por el accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador difiere del criterio expuesto por el a-quo, con relación al argumento de que el Abogado UGLIS ANTONIO SALVERRIA no tiene cualidad para actuar por cuanto el poder le fue otorgado de manera personal, puesto que la acción de amparo constitucional es de carácter personalísimo y en el caso bajo análisis es precisamente de manera personal como el ciudadano LUBIN ANTONIO CARRERO ARAQUE debe dar contestación a la acción, en razón de lo cual este Juzgador declara que el Poder otorgado tiene plena validez y en consecuencia sí tiene cualidad para actuar como apoderado judicial del accionante.
Por otra parte es importante señalar que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional debe tomarse como la aceptación de los hechos denunciados pero no supone la aceptación de la violación de los derechos constitucionales alegados.
En tal virtud este Juzgador considera procedente declarar revocada la decisión consultada y seguidamente pasa a decidir en cuanto al fondo del asunto planteado y a tal fin observa:

En la presente acción el asunto planteado deriva de un conflicto entre autoridades municipales, referidos los hechos a la denuncia que formula el accionante ciudadano JOSE JAVIER GARCIA PEÑALOZA, alegando que el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda ciudadano LUBIN ANTONIO CARRERO ARAQUE acordó la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, que en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal celebrada el 18-09-2003, se discutió por segunda vez su destitución y en la misma se acordó abrir el expediente administrativo declarándose la misma en audiencia para oír sus alegatos, que se alegaron hechos nuevos de los cuales nunca tuvo conocimiento y acordaron removerlo del cargo de Síndico Procurador, que se configuró un expediente paralelo del que nunca tuvo conocimiento; denuncia que en su contra se violó el derecho al debido proceso, así como el derecho al trabajo; este Juzgador considera que el accionante dispone de otra vía para dilucidar el asunto planteado, como es el procedimiento especial y breve establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual regula los asuntos de esta naturaleza y en el que se establece lo siguiente:

“En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada..........”


Ahora bien, seguidamente este Tribunal se remite al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece la procedencia del amparo constitucional “......cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
.......omissis......

Asimismo, es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:

“..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.


Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto no procede en virtud de que el accionante dispone de otra vía ordinaria para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, específicamente el procedimiento establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe forzosamente esta superioridad declarar improcedente la presente acción y revocado el fallo consultado así se decide.