LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

ACCIDENTAL
Barinas, 25 de Marzo de 2.004.
193° y145°

“VISTOS”.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental, de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio LUCIO ISAÍAS OQUENDO BRICEÑO y JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2001 y la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual acordó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de septiembre de 1999 y declaró SIN LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CARMEN YANIRA PACHECO contra el ciudadano HORACIO DIAZ PACHECO, respectivamente. En fechas 22 de febrero y 25 de abril de 2001 el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Son las partes en el presente juicio: DEMANDANTE: CARMEN YANIRA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.721.846, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Pepe, primer piso local 02, Calle Camejo, Barinas, Estado Barinas, actuando como apoderados judiciales los abogados en ejercicio JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ y LUCIO ISAÍAS OQUENDO BRICEÑO. DEMANDADO: HORACIO DIAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 6.834.854, de este domicilio, actuando como apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio MELLIDA HASSOUM ABOUKEIS, LESLIE YANARA AMAYA e INGRID GIL GUZMÁN.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo que contiene la demanda, el abogado JUAN LEOCADIO HERRERA HERNANDEZ, alegó que desde el año 1986, su representada y el ciudadano Horacio Díaz Pacheco resolvieron unirse en pareja, como marido y mujer, igualmente acordaron trabajar en comunidad para fomentar y adquirir bienes muebles e inmuebles, tanto para ellos como para sus hijos, que de común acuerdo establecieron su residencia o domicilio en el Caserío Los Pajales (cerca de Mijagual), Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, que luego se mudaron para unos rastrojos y montañas ubicados en el Sector Sabana Grande, en esa misma Parroquia; que allí se dedicaron a trabajar juntos, fomentando mejoras, criando todo tipo de animal (semovientes, cochinos, aves de corral, ovejos, caballos, etc) construyendo una cerca perimetral de cinco (5) pelos de alambre y estantillos de madera; diez (10) potreros con sus respectivas divisiones, con siembras de pastos artificiales y naturales; un (1) corral de madera, que mide treinta metros (30 mts) de largo por treinta metros (30 mts) de ancho; una (1) casa para habitación unifamiliar, de techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloques y acometida de luz eléctrica, con tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, una vaquera de veinte metros (20 mts) de largo por veinte metros (20 mts) de ancho, sobre una extensión de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, que mide cien hectáreas (100 has) de superficie, lo cual constituye el fundo agropecuario hoy llamado La Florida; que procrearon dos hijos, de nombres: ENEIDER JOSE y LORENZO ENRIQUE, quienes fueron reconocidos por su padre; que adquirieron los siguientes bienes: Primero: vehículos: a) una camioneta tipo Pick-up, marca Ford, modelo F-150. año 1986, color azul, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJF1GD64885, uso carga, placas 243-XAZ, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 20 de enero de 1995, bajo el No 27, tomo 07, de los libros respectivos, estimado en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), b) un camión marca Ford, modelo F-750, año 1980, color azul, serial motor 8 cilindros, serial carrocería AJF75W41504, placas 364-EAH, tipo estacas, uso carga, título de propiedad de vehículos automotores (RAP) No. AJF75W41504-1-1, de fecha 18 de diciembre de 1990, estimado en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00); c) Un camión marca Ford, modelo F-750, año 1978, tipo volteo, serial de motor V-8, serial de carrocería AJF75U-28160, placas 071-EAH, según documento M3, No. A-11406743, estimado en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), d) Un tractor agrícola marca Massey Ferguson, color rojo, equipado con rastra y segadora, estimado en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Segundo: un fundo agropecuario denominado “La Florida”, constante de cien hectáreas, (100 has) de superficie aproximadamente, cuyas conformación fue mencionada anteriormente, ubicado en el Sector Sabana Grande, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, levantado sobre terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (IAN) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras de Nicolás Avendaño, SUR: mejoras de la sucesión Briceño, ESTE: carretera vía Masparro, y OESTE: mejoras de Reinaldo Rodríguez, el cual afirma que les pertenece por haberlo fomentado a sus propias expensas y esfuerzo personal, el cual está a nombre de Horacio Díaz Pacheco, según título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas, Estado Barinas, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el No. 9, folios 24 al 26, tomo 1, Protocolo primero, tercer trimestre del año 1997, de un valor aproximado de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00); Tercero: un lote de ganado vacuno, de diversas razas, colores tamaños y sexo, los cuales están marcados con el hierro
a nombre de Horacio Diaz Pacheco, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 1989, el lote de semovientes suman en total doscientos treinta y seis (236) reses y tiene un valor aproximado de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00). Que cuando iniciaron su vida en común no poseían ninguna clase de bienes, que fue a partir de 1986, viviendo bajo un mismo techo, trabajando juntos en el campo, luchando conjuntamente para fomentar el fundo antes mencionado, que su representada se dedicó con amor y cariño par lograr un vínculo con armonía, respeto y consideración, en forma permanente e interrumpida, a la vista pública en toda la comunidad del sector, que igualmente el señor Horacio Díaz, se comportaba como un verdadero esposo; que esta vida en común entre ambos permaneció estable, como una verdadera comunidad, hasta el mes de diciembre de 1996, cuando Horacio Díaz decidió abandonar a su representada junto a sus hijos, marchándose del fundo sin dar explicaciones; que por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano Horacio Díaz Pacheco, fundamentando la demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil, concatenados con el 765, 760 y 164 eiusdem, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: que mantuvo una relación concubinaria con Carmen Yanira Puerta, desde mediados del año 1986 hasta el mes de diciembre de 1996; Segundo: que durante la permanencia del mencionado concubinato fomentaron y adquirieron los bienes mencionados; Tercero: que estos bienes pertenecen a ambos, en partes iguales y Cuarto: en la partición de bienes de la comunidad. Acompañó al libelo de la demanda:

-Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la cual consta que en fecha 20-05-88 nació ENEIDER JOSE, hijo del presentante HORACIO DIAZ PACHECO y de CARMEN YANIRA PUERTA.
-Copia certificada de partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la cual consta que en fecha 08-10-94, nació LORENZO ENRIQUE, hijo del presentante HORACIO DIAZ PACHECO y de CARMEN YANIRA PUERTA.
-Copia simple del título de propiedad de un vehículo marca Ford, modelo F-150, año 86, color azul, clase camioneta, tipo Pick-up, placa 243XAZ, a nombre del ciudadano Carlos Luis Ramírez.
- Copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 20-01-95, bajo el No 27, Tomo 07 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano Juan Bautista Páez dio en venta al ciudadano Horacio Díaz, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca Ford, modelo F-150, año 86, color azul, clase camioneta, tipo Pick-up, placa 243XAZ.
-Copia simple del título de propiedad de un vehículo marca Ford, modelo F-150, año 80, color azul, clase camión, tipo estaca, placa 364EAH a nombre del ciudadano Horacio Díaz.
-Copia simple de registro de vehículo a nombre del ciudadano Horacio Díaz Pacheco.
-Copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
-Copia certificada de documento de hierro quemador con la siguiente figura: a nombre de Horacio Díaz Pacheco, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el No 16, folios 52 al 55.
-Poder otorgado por la ciudadana Carmen Yanira Puerta al abogado Juan Leocadio Hernández.

En fecha 05 de octubre de 1999 el ciudadano HORACIO DIAZ PACHECO, asistido por el abogado RAFAEL GONZALEZ ARIAS presentó escrito de contestación de la demanda en el cual: ratificó el escrito que había presentado en fecha 28 de septiembre de 1999, en el cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda; rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos la demanda intentada en su contra, negó que desde el año 1986 se hubiera unido en pareja, como marido y mujer con la demandante, niega que haya establecido residencia o domicilio común con dicha ciudadana en los lugares por ella indicados en el libelo. Negó asimismo que la ciudadana Carmen Yanira Puerta haya trabajado en el fomento del fundo “La Florida”, negó la ejecución por la actora de todos los trabajos y labores que fueron alegados en el libelo. Alega que es falso que haya adquirido bienes muebles ni inmuebles conjuntamente con la actora, y afirma que los bienes señalados en el libelo de la demanda fueron adquiridos por él conjuntamente con la ciudadana Carmen Lucía Montilla, con quien si mantuvo una relación concubinaria, como marido y mujer, con todas las características de un matrimonio, que esta relación de pareja fue pública, notoria, ininterrumpida, bajo un mismo techo, que esa relación se inició en el año 1973 y permaneció ininterrumpidamente hasta el año 1996, procreando de dicha relación dos hijas de nombres Tania Díaz y Nayibe Díaz. Que realizó una partición amigable con dicha ciudadana, de los bienes habidos durante la unión. Admite que procreó dos hijos con la ciudadana Carmen Yanira Puerta, pero sin convivir con ella, sin permanecer ininterrumpidamente bajo un mismo techo con la misma. Alega que el cumplimiento de los deberes de padre no implican una relación concubinaria con la madre de los mismos, que dentro de esos deberes, reconocimiento de la paternidad, atención desde el momento de su concepción, nacimiento y desarrollo, pero haber acudido al hospital al momento de su nacimiento y haberle prestado las atenciones a la madre, insiste, no implica una relación concubinaria con la madre. Que tampoco lo implica el hecho de haberles permitido mudarse a mediados de 1996, transitoriamente a la casa de habitación del fundo La Florida, ante el argumento de la demandante de que no tenían donde vivir, que accedió no sin antes advertirle que como consecuencia de la partición amigable de la comunidad concubinaria que realizó con Carmen Lucía Montilla, ya tenía pactada la venta del fundo con el ciudadano Francisco Orta y que debía hacer entrega del mismo. Pero que fue sorprendido con una demanda introducida en el mes de julio de 1997 por la demandante. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. Nada dice en relación con la cuantía estimada por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados LUCIO ISAIAS OQUENDO BRICEÑO y JUAN LEOCADIO HERRERA HERNANDEZ, apoderados de la actora promovieron:

- La extemporaneidad de la contestación de la demanda, por parte del ciudadano Horacio Díaz Pacheco.
- Valor y mérito de partidas de nacimiento de los menores Eneider José y Lorenzo Enrique Díaz Puerta.
- Valor y mérito de documentos de propiedad de los vehículos adquiridos por el ciudadano Horacio Díaz Pacheco
- Valor y mérito de Título Supletorio del Fundo La Florida, a nombre del ciudadano Horacio Díaz Pacheco, pero con la única salvedad, que impugnan la fecha en que dicen, tanto el demandado de autos como los testigos, que las bienhechurías que conforman el aludido predio se levantaron en el año 1970.
- Valor y mérito de documento de hierro quemador de Horacio Díaz Pacheco
- Valor y mérito de autorización expedida por el ciudadano Horacio Díaz Pacheco al Hospital Jesús Arnoldo Camacho Peña, ubicado en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, en junio de 1994, para que ese centro asistencial practicara ligadura de trompas a Carmen Yanira Puerta, a quien reconoce como su concubina, documento que anexan al escrito
- Valor y mérito de la declaración testifical del ciudadano Francisco José Orta, que cursa al folio 13 del cuaderno principal, quien sostiene que las bienhechurías que conforman el fundo La Florida pertenecen al demandado de autos, Horacio Díaz Pacheco, por haberlas fomentado a sus propias y únicas expensas.
- Solicitan se oficie al Hospital Jesús Arnoldo Camacho Peña, ubicado en Sabaneta de Barinas, a fin de que esa institución, por vía de informes indique al Tribunal de la causa si es cierto o no que en el mes de junio de 1994, el ciudadano Horacio Díaz Pacheco, autorizó a ese centro de salud para que se le practicase una ligadura de trompas a su concubina Carmen Yanira Puerta.
- Promueven las declaraciones de los testigos: SERGIO JOSE CRISTANCHO USECHE, MARIA NICOLASA AVENDAÑO DE RUIZ, MARGARITA RUIZ NUÑEZ, DOLORES DEL CARMEN HERRERA, ENRIQUE RAMIRO HERRERA, y PEDRO ENRIQUE UZCATEGUI.

De los testigos promovidos, declararon los ciudadanos MARÍA NICOLASA AVENDAÑO DE RUIZ Y SERGIO JOSÉ CRISTANCHO USECHE, por ante el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suficientemente comisionado para ello por el Juzgado de la causa, con el siguiente resultado:

- MARIA NICOLASA AVENDAÑO DE RUIZ, se identificó como venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficios del hogar, con domicilio y residencia en el Caserío Sabana Grande, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-8.731.695 y SERGIO JOSE CRISTANCHO USECHE, se identificó como venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio criador, con domicilio y residencia en el sector Sabana Grande, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No 4.261.401, contestaron en forma afirmativa al interrogatorio que en forma similar les fue formulado por su promovente, en cuanto al conocimiento de los ciudadanos Carmen Yanira Puerta y Horacio Díaz Pacheco; que saben que desde 1986 se unieron en concubinato estableciendo su residencia en el Caserío Los Pajales cerca de Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas; que luego los dichos ciudadanos se mudaron para unos rastrojos y montañas ubicados en el sector Sabana Grande, Parroquia Palacios Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, donde en forma conjunta fomentaron en una extensión de 100 hectáreas el fundo Agropecuario denominado La Florida; que procrearon dos hijos de nombres Eneider José y Lorenzo Enrique; que en el mes de diciembre de 1996 Horacio Díaz Pacheco, sin motivo alguno decidió abandonar a su concubina; que entre los bienes adquiridos figuran una camioneta, un tractor y un camión tipo volteo, todo estimado en 40.000.000 de bolívares; que adquirieron durante su unión 263 reses cuyo monto aproximado es de 60.000.000 de bolívares; que cuando iniciaron la unión en 1986 no poseían ninguna clase de bienes y que el Fundo La Florida tiene un valor aproximado de 200.000.000 millones de bolívares; ¿porque les consta lo declarado? No fueron repreguntados.

En relación con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el presente juicio, se observa:

En cuanto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, no constituye una prueba, se trata de una situación jurídica dentro del juicio que tiene consecuencias en el proceso. En cuanto a la alegada en el presente juicio se observa que no se produjo en el juicio la citación del demandado, pero al haber actuado en el expediente en fecha 28 de septiembre de 1999 se considera tácitamente emplazado para la contestación, se cuenta inmediatamente el día de término de la distancia y luego el día 05 de octubre de 1999, el Juzgado de la causa recibe el escrito de contestación.

En cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimiento tienen el carácter de documentos públicos y son idóneas para comprobar la filiación de los ciudadanos a los cuales se refieren.

En cuanto a los títulos de propiedad de los vehículos, son idóneos para comprobar la propiedad de los mismos y las fechas de adquisición.

En cuanto al Titulo supletorio, se le concede valor probatorio como tal instrumento público que comprueba que los testigos declararon sobre los particulares que contiene, en relación con la impugnación de parte del mismo, no es posible concederle valor parcialmente.

En cuanto al registro del Hierro, se le concede el valor probatorio que tiene como instrumento público.

En cuanto a la autorización, se trata de un documento privado.

En cuanto a la prueba de informes, consta en autos que el Juzgado de la causa libró oficio, pero no cursa en autos respuesta alguna.

En cuanto a la declaración del ciudadano Francisco José Orta, que cursa al folio 13 del cuaderno principal, quien sostiene que las bienhechurías que conforman el fundo La Florida pertenecen al demandado de autos, Horacio Díaz Pacheco, por haberlas fomentado a sus propias y únicas expensas, declaración que está contenida en un título supletorio, no puede concedérsele valor aisladamente como testimonial por cuanto es una prueba que no estuvo sujeta al control por la contraparte.

En cuanto a la prueba de testigos producida en autos, analizados detenidamente los testimonios de los ciudadanos María Nicolasa Avendaño de Ruiz y Sergio José Cristancho Useche, no merecen fe, por cuanto no declaran únicamente sobre circunstancias de hecho que pudieren haber conocido o presenciado, sino que se responden afirmativamente a preguntas sobre el conocimiento de valores de bienes y detalles de identificación de vehículos y otros bienes, número exacto de reses y circunstancias negativas como la no existencia de bienes en el año 1986 en el cual señalan el inicio de la unión concubinaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En representación de la parte demandada, las abogadas LESLIE YANARA AMAYA TOVAR y MELLIDA HASSOUN A. promovieron:

- Ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 28 de septiembre de 1999.
- Reproducen el mérito favorable que manifiestan se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
- Reproducen el mérito favorable de los autos, fundamentalmente el que se desprende de la contestación de la demanda, en cuanto al alegato producido por el demandado que se refiere a la relación concubinaria que desde el año 1973 hasta el año 1996 mantuvo con la ciudadana Carmen Lucía Montilla, madre de sus hijas Tania del Carmen y Nayibe Oralus Díaz.
- Promueven el testimonio de los ciudadanos: MARIA LUCIA MONTILLA GALLARDO, TANIA DEL CARMEN DIAZ, NAYIBE ORALUS DIAZ, POLICARPIO HIDALGO, SEBASTIAN ECHEVERRIA, RAMONA MORALES y REINALDO HERNANDEZ.
- Promueven las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas por el ciudadano Horacio Díaz Pacheco, en su unión concubinaria con la ciudadana Lucía Montilla y promueven los documentos públicos de prestación de los diferentes servicios públicos, que afirman que demuestran la verdadera residencia de su representado.

Las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber sido consignadas luego de transcurrido el día de despacho, correspondiente al último del lapso probatorio, fueron declaradas extemporáneas.

Las abogadas en ejercicio MELLIDA HASSOUN ABOUKEIS y LESLIE YANARA AMAYA TOVAR, actuando en representación de la parte demandada, presentaron escrito en el cual ratificaron el escrito de pruebas promovidas en el presente juicio, que corre a los folios 184 y vto del expediente, solicitaron que de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 22 de febrero de 2001, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, oyó la apelación que la parte demandante ejerció contra el auto de fecha 06 de febrero de 2001 que dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar. Fundamentaron esta solicitud en el alegato de que para el auto dictado rige el principio de que las partes están a derecho y que solamente era necesaria la notificación de la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron que se declare sin lugar la apelación intentada por el demandante de autos.

Por ante esta instancia, la abogada MELLIDA HASSOUN ABOUKEIS, en representación del demandado presentó escrito de informes en el cual: Reproduce el mérito favorable de los autos, muy especialmente el que se desprende de la Sentencia dictada por el Tribunal a quo. Reproduce el contenido del escrito mediante el cual el ciudadano Horacio Díaz Pacheco, solicitó al Tribunal a quo la inadmisibilidad de la demanda, alegando haber operado en el presente expediente la perención de la instancia. Reproduce el mérito que se desprende de la sentencia que declaró la Perención de la instancia del juicio seguido en el expediente No 934 en el propio Tribunal a quo. Reproduce el mérito favorable del auto de fecha 22 de febrero de 2001 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas oyó la apelación extemporánea que la parte demandada de autos, ejerció contra el auto de fecha 06-02-01 el cual dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar.

El abogado apoderado de la parte actora JUAN LEOCADIO HERRERA HERNANDEZ, presentó observaciones a los informes de la parte contraria, alegando que la apelación interpuesta contra el auto que revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido dictada, es tempestiva por cuanto en nombre de su mandante se dio por notificada de la sentencia definitiva el día 12 de febrero de 2001, sentencia que había sido dictada fuera del lapso de diferimiento y al día siguiente interpuso apelación, tanto de la decisión definitiva como del dicho auto.

Para decidir, se realiza previamente el pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta contra el auto que suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, y al alegato de la representación judicial de la parte demandada en cuanto a su tempestividad, observa este Juzgado Superior Accidental que en la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia Accidental que se había constituido en fecha 08 de diciembre de 2000, se ordenó la notificación de las partes; habiéndose ordenado dicha notificación ningún lapso comienza a correr hasta tanto ésta no se produzca, que si bien fue ordenada en la sentencia definitiva rige para todas las demás providencias que como consecuencia de la misma se dicten en el proceso. Por esta razón se declara que la apelación es tempestiva. El auto apelado fue dictado en virtud de haber sido declarada sin lugar la demanda, consecuencia lógica de la dicha declaratoria es la revocatoria de las medidas cautelares dictadas durante el juicio, por tal razón la apelación del dicho auto debe ser declarada sin lugar y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo.



OBSERVA ESTE JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL:

La decisión definitiva apelada, declaró SIN LUGAR la demanda de liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria intentada y condenó en costas a la parte demandante, fundamentando la decisión de la manera siguiente:

“De acuerdo a las disposiciones anteriormente transcritas y la doctrina de la Sala de Casación Civil antes mencionada, aplicada al caso de autos, donde la actora interpuso la acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, a los treinta y seis días de haberse declarado la perención de la instancia en el expediente 934, lo hizo en contravención al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la acción propuesta no debe prosperar, tal como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.”

Citó la decisión de la Primera Instancia la interpretación que de la señalada disposición hace en decisión de fecha 24 de mayo de 1995, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“Considera esta Corte que la perención para que obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal; por tanto, la expresión “se verifica de derecho” significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia.
Después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de la perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que se retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no produce sino previa declaratoria judicial”

De conformidad con este criterio, el lapso de noventa (90) días continuos que hay que dejar transcurrir para interponer la demanda, deberá contarse desde que haya quedado firme la decisión que declaró la perención en el juicio anterior.

De acuerdo con el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la actora no podía volver a proponer la demanda antes de que hubieren transcurrido noventa días continuos después de verificada la perención.

Fue consignada por la parte demandada, copia de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 1999, en el juicio seguido por la ciudadana Carmen Yanira Puerta contra el ciudadano Horacio Díaz Pacheco, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decisión en la cual ese Juzgado declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA por efecto de la perención. La presente demanda fue interpuesta en fecha 04 de agosto de 1999, según consta de la correspondiente nota de secretaría, fue admitida en fecha 17 de septiembre de 1999, de todo lo cual se evidencia que lo fue antes de los noventa días de haber quedado firme la decisión declaratoria de la perención.

Observa sin embargo, quien sentencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
El texto constitucional vigente desde diciembre 1999, hace énfasis en que la justicia debe impartirse sin formalismos ni reposiciones inútiles y con fundamento en este precepto debe tratarse de que la decisión que recaiga en el juicio obedezca no a simples formalismos, sino al estudio de las actas del expediente con miras a decidir en forma expresa, positiva y precisa de conformidad con lo alegado y probado por las partes, las partes deben tener la oportunidad de que sus pretensiones, probanzas y afirmaciones sean analizadas por el Juez competente.

En el caso de autos, a pesar de que se ha compartido el criterio jurisprudencial que fija la determinación del lapso de noventa días (90) para la interposición de la demanda nuevamente después de decretada la perención, a partir de la decisión que la declare y no de la consumación de la perención misma, puede considerarse, que el criterio es limitativo o restrictivo y sobre todo que, luego de transcurrido el procedimiento, debe procederse no a la desestimación de la demanda a priori, sino al examen de las actas del expediente, para determinar la procedencia o no de la pretensión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgado Superior Accidental a pronunciarse sobre el fondo de la demanda:

La pretensión en el caso de autos se contrae a la liquidación y partición de los bienes que afirma la actora fueron habidos durante el período que señala como de permanencia en unión concubinaria con el demandado.
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”


En virtud de la trascrita disposición legal se hace necesaria la comprobación de la unión concubinaria para que proceda el examen y la declaratoria sobre la pretensión de liquidar y partir la comunidad de bienes que opera como consecuencia de la misma.

Siguiendo la más acreditada doctrina sobre la materia, la alegación de la existencia de unión concubinaria debe estar revestida de ciertos elementos, tales son la affectio, la convivencia, la permanencia, la singularidad y la notoriedad. Estos elementos deben ser debidamente alegados con la indicación de los hechos constitutivos de la misma.

Affectio, como elemento esencial de la unión, debe dejar establecido, que por lo menos en forma aparente ante la opinión de los demás, la pareja estaba unida por el afecto. Convivencia, se debe alegar y comprobar que los concubinos vivieron bajo el mismo techo, durante el tiempo que duró la relación, no se trata de la simple cohabitación sino de una relación estable, similar a la unión matrimonial y equiparable con ésta. Permanencia, entendida como lapso ininterrumpido durante el cual se mantuvo el concubinato, para ello es indispensable señalar con precisión las fechas en las cuales se inició y concluyó la unión y además la no interrupción. Este señalamiento debe comprender las circunstancias de tiempo y de lugar, direcciones de habitación, fechas de cambio de residencia. Singularidad, porque es importante destacar que la relación fue exclusiva, no solamente porque la disposición legal excluye la presunción cuando uno de los convivientes está casado, sino porque la unión debe ser única por cuando aún cuando pudiere haber interferencias, no pueden ser de tal índole que constituyan varias relaciones al mismo tiempo. Notoriedad, en el sentido que los amigos, vecinos y relacionados deben haber evidenciado la existencia de la unión con las características anteriormente anotadas de afecto, permanencia, convivencia y singularidad.

En relación con los bienes debe alegarse la existencia de cada uno de aquellos sobre los cuales se pretenda que se ha constituido la comunidad, debe probarse asimismo la coincidencia de la fecha de adquisición del mismo con el período en el cual se alega se prolongó la unión concubinaria y el aporte laboral, es decir la colaboración para la adquisición de tales bienes.

En relación con las pruebas idóneas; tratándose de circunstancias de hecho las pruebas idóneas para la comprobación de los que constituyen la unión concubinaria son la confesión y el testimonio, sin que ello signifique que no puedan surgir elementos de otras pruebas como las documentales, muchas veces documentos privados como cartas, misivas o tarjetas, para comprobar algunas circunstancias.

En relación con la parte patrimonial de la demanda, esto es en cuanto a la comunidad sobre los bienes existentes, habidos durante el tiempo en que se haya comprobado que duró la unión concubinaria, las pruebas idóneas serán en principio las documentales por cuanto de las mismas se podrá evidenciar las fechas de adquisición, la identidad del adquirente y la del bien mismo que pasó a integrar el patrimonio.

En el caso de autos, la actora demandó la liquidación de la comunidad de bienes; la existencia de la unión concubinaria fue negada por el demandado, quien admitió que había procreado dos hijos con la demandante, pero que nunca convivió con ella.

Habiendo sido negada por el demandado la relación concubinaria y examinadas como fueron las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, se debe concluir que habiendo sido desechadas sus declaraciones no están suficientemente comprobados en autos los extremos de la relación o unión entre los ciudadanos CARMEN YANIRA PUERTA Y HORACIO DIAZ PACHECO; en virtud de lo cual no puede operar la presunción legal de la comunidad de bienes sobre los que señala habidos durante el período que indica, y los cuales fueron adquiridos por el demandado a su nombre. En consecuencia, procede la declaratoria Sin Lugar de la demanda, lo cual se hará en la parte dispositiva de este fallo.

En relación con la cuantía, se observa que fue estimada por la actora en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), la parte demandada nada alegó y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil queda firme la estimación hecha por la actora y se considera ésta la cuantía del juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expresadas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO (ACCIDENTAL), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2001 y contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Confirma las decisiones apeladas.

TERCERO: Declara SIN LUGAR la demanda de liquidación y partición de comunidad intentada por la ciudadana CARMEN YANIRA PUERTA contra el ciudadano HORACIO DIAZ PACHECO, ambos suficientemente identificados en el texto de la presente decisión.

CUARTO: Condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio y del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de que conste en autos la última notificación comenzará a correr los lapsos para la interposición de los recursos.

Publíquese y Regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario, en Barinas a los veinticinco días del mes de Marzo de dos mil cuatro.
El Juez Accidental,

José Ramón España Márquez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;


El …
Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.











Exp. N° 2001-579.
cpv.