Barinas, 25 de Marzo de 2.004.
193° y 145°

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario en fecha 13 de Enero de 2.004, la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.347, actuando en representación del ciudadano REFAEL VERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.296.519, domiciliado en el Sector Laberinto de la Parroquia Moralito del Municipio Colón del estado Zulia, interpuso solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en su condición de Juez Temporal, en el juicio de ACCION DE DERECHO DE PERMANENCIA intentado por el ciudadano RAFAEL VERA FLORES contra los ciudadanos CARMEN VICTORIA NAVA JAIMES, JESUS ALBERTO NAVA JAIMES, DILIA ROSA ECHEVERRIA MEZA y JOSE ELPIDIO LABRADOR.

Alega la accionante, que su representado es propietario y poseedor de un fundo agropecuario denominado “LA UNION”, desde el año de 1976, el cual tiene una extensión aproximada de cuarenta y tres hectáreas, ubicado en el sector Laberinto, Parroquia Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia; que su representado ha venido siendo victima de maniobras de terceros; en este caso mediante una supuesta o simulada hipoteca que pidieron la ejecución por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil con sede en El Vigía Estado Mérida y se valieron de un Juez incompetente por el territorio para la supuesta ejecución de la medida de embargo, de la cual no se tuvo conocimiento sino cuando el depositario judicial se presentó a tomar posesión del fundo, porque según él ese fundo estaba embargado; que el fundo de su representado está en un noventa por ciento conformado por potreros donde mantiene un rebaño de ganado, el cual a consecuencia de la citada medida de embargo fue saqueado y llevado a la ruina, razón por la cual su representado intentó acción de permanencia en fecha 21-05-98 y luego solicitó una medida de administración y conservación de la producción agraria, que fue acordada en fecha 13-08-98 y ejecutada en fecha 25-09-98; que en el juicio de ejecución de hipoteca en que fue decretada la medida de embargo, su poderdante intentó demanda de tercería de dominio, demorando el Tribunal para admitirla casi tres años y en vista de que era imposible que el dieran curso a dicha tercería desistió de la misma y luego hizo oposición al embargo, pero tampoco ha sido posible que haya pronunciamiento alguno de parte del Tribunal de la causa. Que su representado una vez que el Juez decretó la medida de conservación de su fundo se dio a la tarea de recuperarlo, esperando que designaran juez para que siguiera conociendo del juicio de permanencia y procediera a citar a los demandados para la contestación de la demanda, ya que el Juez que venía conociendo la citada causa fue destituido; pero intempestivamente la Conjuez, Cioly Janette Zambrano, produce una decisión con evidente abuso de poder, que está encaminada a dejar sin efecto la medida de conservación decretada sobre el fundo y de esa manera arrebatarle a su cliente la posesión del fundo de su propiedad. Que el referido proceso había permanecido paralizado por falta de Juez, pero la abogada Cioly Janette Zambrano se avocó a conocer del juicio y de inmediato procedieron a impulsar el proceso solicitando diligencias tendentes a la citación de los demandados. Que en fecha 09 de diciembre de 2003, la Juez agraviante dictó sentencia, la cual es del tenor siguiente:

“Por cuanto el día once (11) de junio de dos mil dos, de conformidad con el artículo 272 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo agrario, entró en vigencia el procedimiento ordinario agrario establecido en dicho decreto Ley; y en virtud de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem la presente causa debe seguirse sustanciando conforme a dicho procedimiento, en razón de que para la presente fecha no se ha dado contestación a la demanda, y por cuanto se hace menester reordenar el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo214 de dicho Decreto Ley, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, este Tribunal deja sin efecto el auto mediante el cual se admite la demanda dictada en fecha 06 de mayo de 1.998 (folio 34) y repone la causa al estado de que el actor presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 214 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.”


Que la sentencia antes transcrita dejó sin efecto el auto mediante el cual admite la demanda de permanencia en fecha 06 de mayo de 1988 y repone la causa al estado de que su representado presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 214 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituyendo una flagrante violación a derechos y garantías de su representado, al derecho a la defensa y al debido proceso, violaciones de orden constitucional establecidos en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dejar sin efecto el auto mediante el cual fue admitida la demanda de permanencia y repuesta la causa al estado que su representado presente nueva demanda de permanencia cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un vicio esencial de procedimiento que le está impidiendo a su representado el goce y ejercicio de un proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela jurídica efectiva; que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuso acción de amparo constitucional contra la citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09-12-2003; solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se acuerde la nulidad de la mencionada sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09-12-03, dictada en el citado juicio de derecho de permanencia, por las razones y fundamentos antes expuestos y se ordene al Juez Agrario decidir nuevamente. Acompañó a su solicitud copias fotostáticas certificadas de:

- Copia fotostática certificada de sustitución de poder otorgado por el abogado Carlos Jose Navas Ramírez a las abogadas María Carolina Albarran Méndez y Marly Altuve Uzcategui.

- Expediente signado con el N° 001612 de la nomenclatura particular del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del juicio de derecho de permanencia interpuesto por el ciudadano Rafael Vera Flores contra los ciudadanos Carmen Victoria Nava Jaimes, Jesús Alberto Nava Jaimes, Dilia Rosa Echeverría Meza y José Elpidio Labrador.

En fecha 14 de Enero de 2.004, este Juzgado Superior Cuarto Agrario dictó auto mediante el cual admitió la solicitud interpuesta y se le dio el curso de ley correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fija dentro de las noventa y seis (96) horas, vale decir, el tercer día siguiente al que conste en autos la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia constitucional en forme oral y pública.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En fecha 24 de Marzo de 2.004 se llevó a cabo el acto oral en el cual el abogado Carlos José Navas Ramírez, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo cabeza de este expediente y expuso en forma breve los motivos de la presente acción: Por partes distintas a su representado fue instaurada una demanda de ejecución de hipoteca por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en el cual al practicar la medida de embargo ejecutivo, un Juez no competente por el territorio embargó en lugar del inmueble propiedad del ejecutado, un fundo propiedad de su representado Rafael Vera Flores, ante esta situación interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acción de derecho de permanencia y solicitó medida de administración y conservación de la producción agraria la cual fue decretada y ejecutada conforme consta en las actas del presente expediente, que por distintas razones los jueces se inhibieron y el expediente a pesar de las distintas solicitudes durante más de tres años estuvo sin Juez, en el mes de diciembre de 2003, la juez Cioly Zambrano se avocó al conocimiento de la causa e inmediatamente en nombre de su representado se impulsaron las diligencias pendientes y la citación de los demandados por cuanto para la presente fecha no se encuentra citado ninguno, de la revisión hecha por la Juez al expediente ésta constató que no se había verificado la oportunidad de la contestación de la demanda y por tanto en errónea interpretación de los artículo 269 en concordancia con el 214 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario repuso la causa y dejó nulo el auto de admisión de la demanda, por tanto la medida judicial de administración y conservación y todas las actuaciones; por cuanto la norma lo que establece es que el procedimiento en el cual no se haya verificado la contestación de la demanda deberá seguirse por la nueva ley, cumpliendo el libelo con los requisitos establecidos en esta en especial la modificación sobre la promoción de pruebas, con la actuación de la citada Juez Cioly Zambrano se subvirtió el procedimiento, afectando el derecho a la defensa de su representado y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el citado auto no tiene apelación es que solicitó ante esta Superioridad para interponer recurso de amparo y pedir respetuosamente declare nulo el citado auto por el cual a su vez declaró nula la admisión de la demanda por no ser este el procedimiento establecido y se ordene al Juzgado de Primera Instancia que notifique al actor a los fines de que presente nuevo libelo que llene los requisitos contemplados en la nueva ley.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé la admisión de la demanda a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente, sino que impropiamente establece en el articulo 6 las llamadas causales de inadmisibilidad, cuando en verdad se trata de causales de improcedencia de la pretensión puesto que las mismas sólo pueden decidirse al final del procedimiento y no in limi litis salvo los numerales 6 y 7 eiusdem.

Ahora bien, cuando en un procedimiento de amparo constitucional se solicita una medida cautelar por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el caso de autos, es necesario que exista un procedimiento al menos admitido.

Por otra parte es necesario señalar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de Amparo.
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”


Por otra parte, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, ordena aplicar a los procedimientos especiales, las normas generales contenidas en dicho instrumento cuando no haya disposición expresa.

Observa este juzgado que la sentencia dictada por la Juez Cioly Zambrano, en fecha 09 de Diciembre de 2.003, donde deja sin efecto el auto mediante el cual se admite la demanda dictada en fecha 06 de mayo de 1.998 (folio 34) y repone la causa al estado de que el actor presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 214 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Observa este juzgador que el artículo 214 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos necesarios para admitir una demanda.

Por otra señala la recurrente que la sentencia dictada por la Juez aquo, es una sentencia interlocutoria inapelable de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Observa este Tribunal Superior que la accionante incurre en un lamentable error de apreciación ya que el auto que niega la admisión de la demanda constituye una sentencia interlocutoria pero con fuerza de una definitiva, la cual puede producir un gravamen irreparable a las partes, Ahora bien en virtud de la remisión del artículo 48 de la Ley de Amparo, ya referido y de la aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del artículo 341 eiusdem, el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Ahora bien, en este sentido el artículo 243 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(SIC)”La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especia en contrario”. (CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL).


De la norma antes transcrita se evidencia que de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, única y exclusivamente serán apelables, aquellas sentencias definitivas dictadas por dichos Juzgados, excluyendo las sentencias interlocutorias de ser recurribles a través del recurso ordinario de apelación, salvo disposición especial en contrario.

Por su parte el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(SIC)”De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

De las normas antes transcritas se evidencia, que son susceptibles de apelación aquellas sentencias interlocutorias que se encuentran constituidas por actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

Observa este Juzgador que en el caso de autos el Tribunal de Primera Instancia repuso la causa al estado de que el demandante introdujera nueva demanda, evidentemente causándole un gravamen irreparable. Frente a esta decisión el accionante del amparo tenía el recurso de apelación y en el supuesto caso de que el Tribunal de Primera Instancia le negara el recurso, entonces podía recurrir al recurso de hecho como bien lo señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación.

Si el recurrente hubiese apelado y en el supuesto de que se le hubiese negado la apelación, recurre de hecho y este Tribunal Superior le hubiese ordenado oír la apelación una vez cumplido con los requisitos, por cuanto es criterio de este Tribunal Superior Cuarto Agrario, que aún cuando el último aparte del artículo 243 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece que no son susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, quien aquí decide considera que esta disposición colide con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

SIC: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La Defensa y asistencias jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. …omissis…”.


El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

(SIC). “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una,……….”.

Es evidente que frente a una sentencia interlocutoria que cause gravámenes irreparables a las partes, y contra esa decisión no exista recurso alguno a los fines de que sea revisada por una instancia superior, ello generaría una idenfensión en la parte afectada y atentaría contra el principio de la doble instancia que obviamente está dentro del marco jurídico del derecho a la defensa, por cuanto le permite al usuario de la justicia, que su pretensión sea revisada por la segunda instancia, puesto que al generar la sentencia interlocutoria un gravamen que no podrá ser reparado en la sentencia definitiva.

Estas disposiciones concuerdan con los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, como bien lo establece el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrito por Venezuela en fecha 14-06-1.977, que ha refinado el principio universal del debido proceso; al igual que lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela, que consagra que todas las personas son iguales ante los Tribunales; que todas las personas tienen derecho a ser oídos públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente.

En este mismo orden de idea, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre algunas cosas señala lo siguiente:

(SIC)”…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. …omissis…”.


De esta disposición constitucional se colige que, todos los jueces de la República son tutores de los derechos constitucionales que otorga la Constitución a los justiciables y es un deber de todos los jueces velar por el cumplimiento de los derechos evitando lesiones a las garantías y derechos constitucionales, asegurando así la integridad de la Constitución; de modo que si el accionante en amparo hubiese ejercido el recurso de apelación o en su defecto de habérsele negado dicho recurso hubiese ejercido el recurso de hecho en el caso de autos, este Tribunal Superior Agrario haciendo uso de esta facultad constitucional desaplica el último aparte del artículo 243 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por generar dicha disposición una indefensión en las partes y por supuesto una colisión con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los Tratados Internacionales ratificado por Venezuela como bien lo dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos anteriormente mencionados y al mismo tiempo una contradicción con el principio procesal de la doble instancia, y es la razón por la cual en el caso concreto es aplicable preferentemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia analizados cada uno de los alegatos del ciudadano Rafael Vera Flores en su acción de amparo constitucional, este Tribunal concluye que la sentencia interlocutoria (reposición de la causa) es apelable por los motivos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercerlo previamente, en este sentido existe abundante jurisprudencia y en tal sentido podemos señalar: la del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/03/2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) “...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo en sentencia N° 411 de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló: “Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.”

Lo expuesto anteriormente lleva a concluir que la presente acción es Improcedente en virtud de que el accionante disponía del recurso de apelación que es un medio procesal idóneo para el logro de los fines que a través del amparo, se pretende alcanzar, como es la establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 289 ejusdem, concretamente la apelación. La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario; de modo que se ha establecido un equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales; en consecuencia como antes quedo establecido el accionante no ejerció el recurso de apelación y en estas razones la acción de amparo constitucional es improcedente, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, actuando como sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI procediendo en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL VERA FLORES contra la decisión dictada en fecha 09-12-03, por la Juez Temporal del Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A.

SEGUNDO: Por cuanto se considera que la presente acción de amparo no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veinticinco días del mes de Marzo de dos mil cuatro.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2004-684.
AJVP/cpv.