Barinas, 08 de Marzo de 2004.
193° y 145°
“DETERMINACION PRELIMINAR”
Por recibidas las presentes copias fotostáticas certificadas en fecha 05 de febrero del presente año, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la querella interdictal restitutoria, intentada por los ciudadanos VICENTE, VICTOR, ENMA y PEDRO MAZZEI GONZALEZ, representados por los abogados MARISELA FEBRES DE CARTAY, CARMEN GUEVARA REYES y LUIS L. MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.301. 17.071 y 35.817, en su orden, domiciliados en la ciudad de Barinas, contra los ciudadanos ARGENIS ZAMBRANO y OTROS, representados por la Abogado ADELA CAMACHO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.050, con domicilio en la ciudad de Barinas.
Recibidas las presentes copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral (25-02-04), de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo presente la abogado CARMEN GUEVARA REYES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellante expuso: el despojo de que fue objeto el predio Hato La Madera fue por un número superior a cien personas, el cual se trata de un predio rural agropecuario dedicado especialmente a la cría de levante y ceba de animales bovinos, porcinos, a la siembra de sorgo y maíz, que ha sido levantado, administrado y manteniendo personal contratado por sus mandantes; que el Tribunal de Primera Instancia practicó inspección judicial en dicho predio para determinar el estado en que se encontraba el bien y los daños que fueron objeto sus representados y que, el Tribunal fijó una cantidad de bolívares en que debían sus representados del juicio y proceder a la restitución del bien, que dicho juzgado procedió a dictar medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión y nombró a la Depositaria GEFRAMA S.R.L. para la custodia de los bienes secuestrados; que sin embargo el Tribunal de la causa dictó una medida innominada supuestamente de protección a la producción de conformidad con los artículos 258 y 167 del Decreto de ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohibiendo a las partes entrar en el predio sin autorización previa al Tribunal; que luego acordó la entrada al predio de un grupo de personas a los fines del mantenimiento y cosecha de los cultivos, luego prohíbe a los coquerellados realizar siembras de cualquier especie en el predio hasta que se haya dictado sentencia firme. Por su parte la abogada de la parte querellada ADELA CAMACHO alegó que el Tribunal mediante una medida de secuestro logran desalojar a sus representados de las parcelas que ocupan en condición de pisatario, que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Obispos y Cruz Paredes al realizar el acto secuestro cometió ilícitos por cuanto señaló medidas diferentes de lotes secuestrados al que aparecen en el libelo de la demanda, que igualmente ordenó un apostamiento policial por un lapso de (30) días señalando que existen cultivos de diferentes rubros en el lote secuestrado y por cuanto el Tribunal de la causa no ordenó la destrucción de los mismos ordena ese apostamiento policial; que el Tribunal de la causa ordenó una medida innominada y le regula a los querellados la entrada a los cultivos dejando expresa constancia que no podrán sembrar nuevos sembradíos.
Terminada la audiencia oral, entró la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras.
De lo expuesto por la apoderado judicial de la parte querellante y del escrito consignado en la misma fecha se puede colegir sobre que versa la presente apelación, en virtud de que de autos no consta el folio mediante el cual apela la parte querellante.
Ahora bien, de las actas que cursan al presente expediente, se evidencia que en fecha 27-10-2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba, actuando como comisionado del Tribunal de la causa, ejecutó la medida de secuestro sobre dos lotes de terrenos uno de una superficie de aproximadamente 530 has y otro de aproximadamente 140 has, lotes estos que constituyen el objeto del interdicto restitutorio y que forma parte de uno de mayor superficie que constituye el fundo Hato La Madera o El Mazzeyero; en dicha medida se designo como Depositaria Judicial a la empresa “Depositaria Judicial Geframa, S.R.L,”, y así mismo se nombro Perito Evaluador, al ciudadano José Angarita Macias, para conocer los rubros agrícola existentes en el predio y del valor de los mismos y como Experto Auxiliar al ciudadano Luciano López, se autorizó a algunos querellados que estaban presentes en el momento de la práctica de la medida, para que entraran para atender las plantaciones; medida esta que obra a los folios 11 al 17 de las copias remitidas a esta alzada.
Consta de autos que el Juzgado aquo en fecha 08 de diciembre de 2.003, dicto medidas innominadas de conformidad con los artículos 258 y 167 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su decisión en defensa y procura del mantenimiento de la producción agroalimentaria, acordando como medidas: 1) haciéndole saber a las partes que ninguna de ellas puede entrar al predio sin autorización previa por parte del Tribunal… 2) Autorizar la entrada de un grupo de personas señaladas en dicho auto para mantener y cosechar los cultivos existentes en el predio…3) Prohibirle a los co-querellados realizar siembras de cualquier especie en el predio objeto del presente juicio, hasta que sea dictada una sentencia…. 4) Librar los correspondientes oficios a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas…
Ante tal decisión los querellantes apelaron de dicho auto y en el escrito que consignaron en la audiencia constitucional señalaron entre otras que el Tribunal Agrario de Primera Instancia, sin haber practicado inspección alguna, sin saber si efectivamente en el predio secuestrado existían cultivos, ni el estado de los mismos, dictó medidas innominadas, subvirtiendo con ello los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, subvirtiendo el debido proceso, y en la práctica dejando sin efecto la medida de secuestro decretada, por tanto solicita se revoque la medida dictada por el Tribunal aquo y suspenda la autorización para entrar al predio de un grupo de personas acordada en el auto de fecha 08-12-2000, autorizando únicamente a la Depositaria Judicial Geframa S.R.L.
Por su parte la Abogado Adela Camacho, en su carácter de apoderada de los querellados, señala entre otras, que el Juez Ejecutor ordena un apostamiento policial, por un lapso de 30 días, igualmente señaló que la depositaria Judicial Geframa al recibir el bien objeto del secuestro dejó constancia de la existencia de cultivos en el lote secuestrado y que por lo tanto ellos no se hacían responsables; señaló que los cultivos son perecederos y en diciembre y los primeros días de enero existían lapsos judiciales donde no hay actividad judicial, que igualmente se ordenó una experticia de oficio sobre los cultivos existentes, y por cuanto el tribunal esta facultado para corregir actos que sean en contra de la justicia es por lo que solicita se deje sin efecto la medida de secuestro ejecutada.
Determinado en que quedo trabada la litis, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
La medida de secuestro pautada en el artículo 699, constituye una medida sui generis, por cuanto es una medida precautelativa que tiene similitud y diferencias radicales con la figura del secuestro como medio asegurativo procesal.
A pesar de las diferencias existentes para decretar el secuestro entre el artículo 699 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los motivos para decretarla, podemos señalar lo expresado por el Dr. Simón Jiménez Salas, en su Obra Medidas Cautelares pág 86, señala: “El secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles e inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador.” Así mismo señala el mismo autor que en la doctrina encontramos definiciones como la de Escriche quien es citado por Podetti, en la cual afirma que “el secuestro es el resultado del depósito que se hace de una cosa litigiosa de un tercero, hasta que se decida a quien le pertenece.”
A tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro se debe dictar, cuando a juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante y en caso de que el actor no quiso o no pudo dar la caución o la garantía fijada por el tribunal, se decreta el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un tercero.
En el juicio interdictal sólo se discute el ius possesionis, el respeto a la posesión actual que por sí ejerce el querellante.
En el caso de autos, se observa que en la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba, en fecha 27-10-2003, se designo como depositario judicial del bien secuestrado a la depositaria judicial Geframa, S.R.L.
Ahora bien, es necesario puntualizar que el depositario judicial es un auxiliar del Juez, que sin ser funcionario judicial propiamente tal, presta su colaboración a la administración de justicia y cuyas actividades se rigen por una ley especial, cuya función comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de los bienes puestos bajo la posesión de un depositario por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
Entre las funciones asignadas al depositario judicial, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial, se encuentran la obligación de proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de estos dentro de los seis primeros días de cada mes, mediante escrito que agregará a los autos.
En el caso que nos ocupa el bien inmueble objeto de secuestro, fue puesto bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial Geframa, S.RL., quien señaló en el momento de practicar la medida de secuestro de la existencia de rubros de distintas especies y que no se hacía responsable por los daños que le pudiere ocurrir a éstos, ya se desconocen los propietarios de los mismos, debiendo el Juez Ejecutor, recordarle las funciones inherentes al cargo, y en caso de no poderlas cumplir designar a otro depositario.
Ahora bien, el Juez aquo señaló como fundamentación para decretar las medidas innominadas, la defensa y procura del mantenimiento de la producción agroalimentaria, con fundamento en los artículos 258 y 167 de la Ley de Tierras y el artículo 305 de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario determinar el alcance de ello.
Del artículo 305 de la vigente Constitución se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ser un instrumento para promover una agricultura sustentable, para que sirva de base estratégica al desarrollo rural integral, con la finalidad de garantizar la seguridad alimentaria de la población, es decir, alimentos disponibles de manera suficiente y estables y su acceso oportuno por parte del público consumidor.
Este Juzgado Superior, considera que el Juez al dictar las medidas innominadas, y permitir la entrada de las personas referidas en el auto de fecha 08-12-03, desnaturaliza la figura del secuestro ya ejecutado. Cabe señalar que nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que no le es dable a los jueces subvertir, aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, las disposiciones establecidas por el legislador para la sustanciación de los juicios, porque ésta es materia de orden público.
Ahora bien en virtud de las consideraciones precedentes considera quien suscribe, es misión del Depositario Judicial proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados.
De autos consta informe de Inventario y Valores Estimados de Cultivos, realizado por el Perito Evaluador, ciudadano José Edmundo Angarita Macias, el cual fue entregado en fecha 12 de noviembre del año dos mil tres por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba, y consignado en fecha 15 de diciembre del año dos mil tres por ante el Juzgado de la causa, que obra a los folios 209 al 223 del presente expediente, del mismo se desprende que desde la fecha en que se elaboró hasta la presente, han transcurrido aproximadamente cuatro meses, y que se encuentran cultivos de diferentes especies, unas de ciclo corto y otras de ciclo largo, en relación a los cultivos de ciclo corto, por máximas de experiencias, y en virtud del tiempo transcurridos, dichos cultivos ya deben haber sido cosechados. Ahora bien, en caso de la existencia de cultivos de ciclo largo que señala el informe de inventario de cultivos, deben encontrarse para la presente fecha en estado de desarrollo vegetativo, requiriendo de labores inherentes a cada proceso de cultivo, siendo en este caso deber del depositario judicial realizar todas las labores requeridas para ello, conforme lo pauta el artículo 12 de la referida Ley de Depósito, y en caso de ser necesario, aplicar en forma análoga lo establecido en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera garantizar la seguridad alimentaria de la población a través de la disposición de los rubros plantados en los lotes de terrenos secuestrados, de manera oportuna por parte del público consumidor, sin desnaturalizar la medida de secuestro acordada.
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