Exp. N° 657-03
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

El presente juicio de DAÑO MATERIAL Y MORAL, fue intentado por la ciudadana YOSMAR SUÁREZ DE CERVELLIONE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.710.660, de este domicilio, actuando en este acto en representación de su menor hija CARMEN CECILIA CERVELLIONE SUÁREZ, venezolana, menor de edad, debidamente asistida por la Dra. SANDRA CERVELLIONE PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.618.
“Alega la demandante que el día 21 de Julio del año 2.003, su hija en compañía de dos amiguitos se dirigió a una bodega en la misma cuadra de donde residimos, en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, aproximadamente a unas 6 casas de su hogar, su legítimo esposo y padre de su menor hija, se encontraba en la esquina de su hogar viendo a la niña que llegara a la mencionada bodega, cuando de repente de la casa de la ciudadana MARIA PIA TORRES, salió un perro raza Chau Chau, el cual es de su propiedad y arremetió contra los 3 niños, quienes asustados trataron de montarse en la reja de la bodega, no logrando su hija montarse y por lo que fue brutalmente atacada y mordida por el perro en cuestión, tratando su hija de darle patadas para que no la siguiera atacando, a lo que su esposo al observar tal hecho salió corriendo y pudo quitarle la niña al perro ya que en el lugar se encontraban varias personas incluyendo a la hija de la dueña del perro quienes no hicieron absolutamente nada por evitar tal acontecimiento, cuando su esposo llegó al sitio y le quitó la niña al perro la cual se encontraba toda ensangrentada con ocasión a las mordidas, se dirigieron a la Clínica Varyna el cual es el Centro asistencial más cercano a su residencia donde fue atendida su menor hija y donde fue objeto de sutura en ambas piernas, por cuanto las heridas producto de las mordidas del perro fueron bastante profundas y tratando el médico que a futuro las cicatrices de su heridas no fueran tan visibles.
El Caso es que el médico tratante les recomendó acudir al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para dar parte a este Organismo del hecho ocurrido, y de que ellos verificaran si el perro tenía todas las vacunas correspondientes a lo que enviaron un Médico Veterinario a la dirección de la ciudadana al cual no se le suministró ningún documento que acreditara que el mencionado animal tenía las respectivas vacunas, a lo que tuve que someter a su pequeña hija al trauma de llevarla al Hospital Luis Razzetti, donde funciona la Oficina de Servicios de Zoonosis, donde la vacunaron en el estomago por siete (7) días consecutivos lo cual le ocasionaba ardor e hinchazón en la zona alrededor del ombligo producto de las referidas vacunas, por lo que debía permanecer acostada durante casi todo el día, todo ello por el tratamiento antirrábico por no presentar la dueña del animal ningún tipo de certificado de vacunación del perro y acompañan constancia emitida por el veterinario Manuel Rubio, Jefe del Servicio de Zoonosis Distrito Barinas.
Que tal hecho le ocasionó un trauma a su menor hija ya que este lamentable accidente lo sufrió en época de vacaciones por lo que la privó de disfrutar plenamente de ésta época y aunado a ello esto le ocasionó a su hija que tuviera reiterada pesadillas en la noche y quedó con un trauma hacia los perros, después de que su hija era adoración con los animales especialmente con los perros y ahora ni siquiera su perrito llamado Bethoveen, el cual es de raza puddle, no se le puede acercar porque empieza a pegar gritos y se pone extremadamente nerviosa.
Que en el orden de ideas ha de explicar a este Tribunal que en las piernas de su hija quedaron cicatrices como resultados de las mordidas de perro.
Que acudieron en fecha 07-08-2.003, por ante la Oficina de Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, donde conminaba a la ciudadana MARIA PIA TORRES, al pago por lo menos de los gastos médicos que tuvo con ocasión al incidente sufrido por el perro propiedad de la mencionada ciudadana, los cuales ascienden a la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 140.987,oo) a la cual la ciudadana se negó a pagar de contado, aduciendo carecer de medios económicos para hacerlo, y que lo pagaría en partes, lo cual es mentira ya que la referida ciudadana si tiene los medios económicos para hacerlo, también alegó que su menor hija era responsable de tal hecho, lo cual es completamente falso, ya que si menor hija lo único que hizo fue defenderse del ataque que sufrió por parte del perro propiedad de la señora MARIA PIA TORRES. Que en atención a los hechos narrados con anterioridad y de conformidad con los Artículos 1.185, 1.192 y 1.196 del Código Civil, procede a demandar como formalmente lo hace a la ciudadana MARIA PIA TORRES, por DAÑO MATERIAL Y MORAL ocasionado a la menor CARMEN CECILIA CERVELLIONE SUAREZ”.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.003, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para que comparezca por ante este Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Enero de 2.004, firmó recibo de citación la ciudadana MARIA PIA TORRES. 99999
En fecha 03 DE Febrero DE 2.004, diligenció la ciudadana YOSMAR SUAREZ DE CERVELLIONE, debidamente asistida por las Abogadas OLIVA MOLINA ROMERO Y SANDRA CERVELLIONE, inscritas en el inpreabogado bajo los N°s. 22.114 y 55.618, en su orden, otorgándole poder Apud-Acta a las mencionadas abogadas, el cual por auto de fecha 09-02-04, se agregó.
Siendo el día 26 de Febrero de 2.004, la Ciudadana MARIA PIA TORRES FORTE, debidamente asistida por el Abogado RALFIS CALLES RIVAS, presento escrito de Contestación de la Demanda, en un (1) folio útil, donde plantea Cuestiones Previas, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, es decir: “referida a la incompetencia del Tribunal por la materia”; que por auto de fecha 27-02-04 se agregó al expediente.
En fecha 17 de Marzo de 2.004, diligenció las Abogados Sandra Cervellione y Oliva Molina Romero, aclarando la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
Del Estudio y análisis que ha hecho este Juzgador de las actas del proceso y de la revisión de las mismas, es forzoso concluir que en la tramitación de la incidencia se cumplió con todas las formalidades de Ley, no existiendo vicios de procedimiento que subsanar que puedan originar su reposición o que comprometan su validez. Así se Declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos en los escritos que preceden, se puede observar, que corresponde a una demanda por Daño Material y Moral, presuntamente ocasionado por un Perro de la raza Chau Chau, propiedad de la demandada Maria Pía Torres, contra la niña Carmen Cecilia Cervellioni Suárez, representada por su madre Yosmar Suárez de Cervellioni. Y siendo el caso que nos ocupa la Competencia o Incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer sobre la materia ya que se encuentra involucrada una menor de edad; por lo que es necesario señalar que existen Jurisprudencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las que determinan los Tribunales con Competencia en la materia, cuando el accionante sea un menor de edad, todo de conformidad y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y del Adolescente; el cual señala:
Artículo 177 “Competencia de la Sala de Juicio: El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá …:
(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos Laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
En consecuencia de lo anteriormente señalado transcribo a continuación una síntesis de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la competencia que tienen los Tribunales de Primera Instancia sobre causa donde el accionante sea menor de edad.
“En cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los niños y adolescentes funjan como demandantes; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia reiterada según decisión Nº. 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº. 000034, precisó lo siguiente:"...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el precedente jurisprudencial ut supra trascrito y visto que en el sub iudice, la accionante es menor de edad, esta Sentenciadora para determinar que, al ser la materia de la demanda asunto patrimonial, el tribunal que debe conocer la causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
Por las consideraciones antes señaladas aplicables al caso de autos, quien aquí sentencia considera que el presente juicio de Daño Material y Moral corresponde conocerlo este Tribunal. Así se decide