REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 12 de marzo de 2004.
Años 193º y 145°
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana María Rosa Azuaje González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.484.765, representada por la abogada en ejercicio Sonia C. Fernández Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.766, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, cruce con calle Briceño Méndez, edificio El Chami, oficina N° 4, Barinas estado Barinas.
Alega la apoderada judicial de la solicitante que su representada nació el día primero (01) de octubre del año 1976, que sus padres son Azuaje Villegas José Tomás y González de Azuaje María Candelaria; que por no haber sido presentada en su oportunidad legal, la partida de nacimiento de su poderdante no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Obispos del estado Barinas; por lo que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 505 y 507 del Código Civil y 767 al 774 del Código de Procedimiento Civil la inserción de la partida de nacimiento de su mandante. Acompañó original de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha 27 de octubre del 2000, bajo el N° 55, Tomo 127 de los libros respectivos, registro sanitario signado con el N° 5, expedido por la Sección de Estadística Vital de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud en fecha 22-09-2000; certificado de nacimiento vivo expedido por el Inspector de Registros y Estadística Vital de la Dirección Regional del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social del estado Barinas, en fecha 22-09-2000, certificación de no aparecer inserta la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por el Prefecto del Municipio Obispos, de fecha 22-11-2000; copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Tomás Azuaje y María Candelaria González, asentada por ante la Prefectura del Municipio Campo Elías, Distrito Boconó del estado Trujillo, bajo el N° 41 de fecha 10-12-1954; y copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Tomás Azuaje Villegas y María Candelaria González de Azuaje.
En fecha 08 de noviembre del 2000, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 09 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 06 de diciembre del 2000, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio quince (15) del presente expediente, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Universal” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquella personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada a los autos el 13 de diciembre del 2000.
Dentro del la oportunidad legal, la solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, debe destacarse que los instrumentos consignados con la solicitud presentada, fueron:
Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha 27 de octubre del 2000, bajo el N° 55, Tomo 127 de los libros respectivos. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de registro sanitario signado con el N° 5, expedido por la Sección de Estadística Vital de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud en fecha 22-09-2000. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de certificado de nacimiento vivo expedido por el Inspector de Registros y Estadística Vital de la Dirección Regional del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social del estado Barinas, en fecha 22-09-2000. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo.
Original de certificación de no aparecer inserta la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por el Prefecto del Municipio Obispos, de fecha 22-11-2000. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Tomás Azuaje y María Candelaria González, asentada por ante la Prefectura del Municipio Campo Elías, Distrito Boconó del estado Trujillo, bajo el N° 41 de fecha 10-12-1954. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Tomás Azuaje Villegas y María Candelaria González de Azuaje. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 05 febrero del 2001, se dictó auto para mejor proveer de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación en la ciudad de Caracas y a la Dirección Regional del Sistema da Salud, Sección de Estadística Vital del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social del estado Barinas, para que remitieran los datos filiatorios y copia certificada de la tarjeta de nacimiento vivo de la solicitante, respectivamente, librándose oficios en esa misma fecha, cuyas respuestas debidamente certificadas fueron recibidas 16-04-2001 y 07-03-2001, en su orden, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil..
Por auto de fecha 20-04-2001, se ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Obispos del estado Barinas y al Registrador Principal del estado Barinas, para que remitieran copia certificada del acta de nacimiento Nº 334 del año 1976, librándose en esa misma fecha los oficios respectivos, cuyas respuestas fueron recibidas en fechas 11-05-2001 y 12-07-2002, respectivamente.
En fecha 17-07-2002 se dictó auto en el que se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera a este Juzgado copia certificada del acta de nacimiento Nº 334, expedida por la Prefectura del Distrito Obispos del estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 1988, la cual aparece reseñada en el oficio Nº RIIE-1-0501-011179 de fecha 15-03-2001 emanado de ese organismo, librándose oficio N° 0764 en esa misma fecha, el cual fue ratificado el 28 de enero y 29 de julio del 2003. En fecha 09 de octubre de ese año, se recibieron los datos filiatorios de la solicitante, acordándose por auto del 20-11-2003, ratificar el oficio N° 0841 del 29-07-2003, el cual fue posteriormente ratificado el 24 de febrero del año en curso, recibiéndose nuevamente los datos filiatorios de la mencionada solicitante el 10 de los corrientes.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas…...(omissis)”
En el caso de autos, si bien es cierto que en los datos filiatorios correspondientes a la mencionada solicitante, aparece que fue presentada partida de nacimiento N° 334, año 1976, expedida por la Prefectura del Distrito Obispos del estado Barinas, el 30-05-1998, cuestión esta que se contradice con el contenido de los oficios emanados de la referida Prefectura y del Registrador Principal de este Estado, al señalar que el libro de nacimientos correspondiente al año 1976 la última acta es la N° 330, por lo que no aparece inserta la signada con el N° 334; quien aquí juzga estima menester destacar que del material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, ya analizado y valorado, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que la solicitante ciudadana María Rosa Azuaje González nació en la población de Caimital, Municipio Obispos del estado Barinas el 01 de octubre de 1976, siendo sus padres los ciudadanos José Tomás Villegas Azuaje y María Candelaria González de Azuaje, hechos estos que aunados a los argumentos expuestos por la solicitante en su escrito conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana María Rosa Azuaje González, ya identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido la solicitante ciudadana María Rosa Azuaje González nació en la población de Caimital, Municipio Obispos del estado Barinas, el 01 de octubre de 1976, siendo sus padres los ciudadanos José Tomás Villegas Azuaje y María Candelaria González de Azuaje.
TERCERO: Se ordena la INSERCION de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Obispos del estado Barinas, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento a la ciudadana María Rosa Azuaje González.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 00-4937-C.-
er.
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