REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de marzo de 2004.
193º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Tribunal en fecha 13-08-2001, por los ciudadanos Francisco Miguel González Moreno y Ana Alejandra González Faudito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.072.517 y 15.461.589 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Darío Durán Velasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.916, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 07 de julio de 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 09, cursante al folio dos (2) de este expediente; y manifestaron no haber procreado hijos.

Por auto de fecha 17 de septiembre del 2001, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de agosto de 2003, el cónyuge ciudadano Francisco Miguel González Moreno, asistido por el abogado en ejercicio Darío Durán Velasco, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación; solicitando la notificación de la ciudadana Ana Alejandra González Faudito, lo cual fue acordado por auto del 07-08-2003, ordenándose la comparecencia de la referida ciudadana para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a exponer en relación con dicha solicitud, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 16-12-2003, y de cuyo contenido se evidencia que la cónyuge fue personalmente notificada por el Alguacil del comisionado en fecha 02 de diciembre de 2003, tal y como se evidencia de la actuación inserta al folio 14.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 17 de septiembre de 2001, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por el ciudadano Francisco Miguel González Moreno, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que la cónyuge hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Francisco Miguel González Moreno y Ana Alejandra González Faudito, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 07 de julio de 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 09.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los doce (12) días del mes de marzo de 2004. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 01-5303-C.
rm.