REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de marzo de 2004.
Años 193º y 145º

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de simulación intentada por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.438, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Enrique Herrera Gamboa y César Augusto Herrera Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.840.161 y 9.245.470 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Agustín Codazzi, frente al Parque Jimy Flores antiguamente aserradero Industrial, ahora MAHERCA, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, contra los ciudadanos Pedro Antonio Abreu Gómez, Carlos Abelardo Abreu Gómez, Luis Rafael Abreu Gómez, Nelson José Abreu Gómez, Geoconda de la Paz Abreu Gómez y Carlos Luis Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.259.393, 4.259.480, 4.264.284, 4.931.576, 9.260.359 y 894.546 en su orden, este Tribunal observa:

Alega el apoderado actor en el libelo de demanda que:

“…(omissis) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos PEDRO ANTONIO ABREU GÓMEZ, CARLOS ABELARDO ABREU GÓMEZ, LUIS RAFAEL ABREU GÓMEZ, NELSON JOSÉ ABREU GÓMEZ, GEOCONDA DE LA PAZ ABREU GÓMEZ y CARLOS LUIS ABREU, …(sic) para que reconozcan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, que la venta por ellos suscrita el 14 de febrero de 2003, en relación con 1220,88 hectáreas del fundo “CERRITO” o “CERRIRO RUBIERO”, por ante el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, anotado bajo el No. 33, folios 121 al 124, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 2003, es ficticia, irreal, simulada, y que, por ende, el bien vendido le pertenece a los ciudadanos PEDRO ANTONIO ABREU GÓMEZ, CARLOS ABELARDO ABREU GÓMEZ, LUIS RAFAEL ABREU GÓMEZ, NELSON JOSÉ ABREU GÓMEZ, GEOCONDA DE LA PAZ ABREU GÓMEZ y no al ciudadano CARLOS LUIS ABREU …(omissis)”.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, se desprende del contenido del libelo de la demanda y de los recaudos consignados, que la pretensión del representante judicial de la parte actora es que se declare la simulación absoluta del contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 14-02-2003, cuyo objeto fue la venta de todos los derechos y acciones propiedad de los vendedores en la comunidad proindivisa denominada “CERRITO” o “CERRITO RUBIERO”, que tiene una superficie de un mil doscientos veinte hectáreas con ochenta y ocho centiáreas (1220,88 has) aproximadamente, y todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre la totalidad de dicho lote.

En consecuencia, por cuanto la demanda de simulación intentada constituye una acción declarativa, y en virtud de que el objeto contenido en el documento cuya pretensión se peticiona versa sobre un inmueble que dada su extensión o superficie conforma un fundo o predio de naturaleza agraria, resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la acción aquí ejercida se regula por el procedimiento establecido en el numeral 1 del artículo 212 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1º Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Por lo tanto, el conocimiento de la demanda aquí intentada corresponde por mandato expreso de la disposición legal transcrita, al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las ***, se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Conste.


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 04-6388-C.O
rm.