REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de marzo del 2004.
Años 193º y 145º

“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de fraude procesal intentada por la ciudadana Dilia Rosa Cano Góez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.113.080, con domicilio procesal en la calle La Iglesia, quinta Migaja, Prados del Este, Caracas, representada por los abogados en ejercicio Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, Luis Alberto Guillén Dávila, Ninel Betilde Rujano Albarrán, Gustavo González González y Jesús María Blanco Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.408, 7.237, 37.113, 40.446 y 33.384 respectivamente, contra los ciudadanos Gerardo Uzcátegui Tazzo, Tulio Ruiz Castro y Luis Enrique Mesa Rubio, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.555.588 y 3.155.710 en su orden, el primero y el último de los nombrados abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.651 y 13.444 respectivamente, el segundo de los nombrados representando por los abogados en ejercicio Egdy Díaz de Peña y Marcos Avilio Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.716 y 7.453 en su orden, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Gustavo Martínez Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.686, contra el ciudadano Rafael Ángel Contreras Ruiz, venezolano, mayor de edad.

Alegan los co-apoderados actores abogados Joaquín Fernando Chaffardet Ramos y Luis Alberto Guillén Dávila, en el libelo que para la fecha de la interposición de la demanda de cobro de bolívares en cuestión (08-01-2002) el allí demandado tenía siete (7) meses de haber fallecido (12-07-2001), la cual tiene por objeto el cobro de una presunta letra de cambio pretendidamente aceptada por el Rafael Ángel Ruiz el 10-01-2000, por la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), para ser pagada el 30 de marzo del 2000 en la ciudad de Barinas, estado Barinas; que la demanda fue admitida el 10-01-2002, ordenándose la intimación del ciudadano Rafael Ángel Contreras Ruiz, que el 30 de aquel mes y año, se decretó medida preventiva de embargo hasta cubrir la suma de setenta y ocho millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.78.475.000,00), la cual recayó sobre las cuentas de ahorro que señaló por un total de veinte millones trescientos noventa y dos mil quinientos noventa bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.20.392.590,48); que el endosatario en procuración indicó para practicar la intimación al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y que ni la dirección, ni el Tribunal ni la Circunscripción Judicial existen. Que intempestivamente sin ser parte en el proceso compareció el ciudadano Tulio Ruiz Castro, asistido por el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, quien afirmó ser pariente cercano del demandado fallecido a cuyos efectos consignó copia certificada del acta de defunción; suspendiéndose la causa por un lapso de seis (06) meses por auto del 14-03-2002; que estando suspendido el juicio, el Tribunal por auto del 01 de abril del 2002 ordenó citar a los herederos desconocidos del de-cujus mediante edictos. Que su representada se ha visto lesionada con la medida de embargo recaída sobre la cuenta de ahorros Nº 108-5-015229 en Unibanca que mantenía conjuntamente con su concubino, el fallecido Rafael Ángel Contreras Ruiz; que de los hechos y de la conducta desplegada por los ciudadanos Tulio Ruiz Castro, Gerardo Uzcátegui Tazzo y Luis Enrique Mesa Rubio se evidencia la comisión de un fraude procesal colusivo mediante la simulación de un proceso para hacer efectivo el cobro de una letra de cambio falsa para apropiarse de dinero propiedad de su mandante y de la sucesión del fallecido Rafael Ángel Contreras Ruiz; por las siguientes razones: 1) que la firma que aparece en la aceptación de la letra de cambio así como la del librador, que según el demandante en procuración son de Rafael Ángel Contreras Ruiz, son falsas, lo que dicen hacerse más evidente al compararse tales rúbricas con firmas indubitables del fallecido estampadas en instrumentos públicos; 2) que el presento beneficiario y endosante en procuración no existe, que ante la evidencia del forjamiento de la letra de cambio se dieron a la tarea de investigar quien era Gustavo Martínez Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.686 a quien el abogado Gerardo Uzcátegui Tazzo identifica como su endosatario en procuración y beneficiario de la misma supuesta letra de cambio, que al consultar la página web del Consejo Nacional Electoral, el resultado fue que no existe ningún ciudadano llamado Gustavo Martínez Osorio que sea titular de la cédula de identidad N° 4.375.686, correspondiéndole dicho número de cédula de identidad a la ciudadana Juana Francisca Saavedra, residente de la Parroquia la Concepción, Municipio Iribarren (Barquisimeto) del estado Lara; que al no existir el actor Gustavo Martínez Osorio, supuesto beneficiario de la letra de cambio cuyo pago se pretende intimar, resulta obvio que no hay litis, no hay juicio, razón por la cual se debe declarar la inexistencia del mismo. 3) Que la dirección indicada como domicilio procesal de la parte actora -barrio San José, casa Nº 2-27, entre las calles Mérida y Cruz Paredes, de esta ciudad de Barinas- no existe. 4) Que el abogado actor afirmó estar agotadas todas las gestiones tendientes a obtener el pago de la referida cambial, lo que aducen poner de manifiesto la conducta dolosa desplegada por el abogado Gerardo Uzcátegui Tazzo y los coautores junto con él del fraude procesal, que si el mencionado abogado no pudo aportar al Tribunal la dirección de Rafael Ángel Contreras Ruiz resulta inexplicable que haya realizado gestión de cobro alguna, que al señalar que estaba domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, más no aportó dirección alguna lo que perseguía era que su mandante no se enterara del procedimiento. 5) Que la fecha de aceptación de la letra es exactamente 2 años anteriores a la introducción de la demanda (10-01-2000). 6) Que en el auto de admisión se ordenó al accionante suministrar la dirección del intimado para determinar el Juzgado competente para practicar su intimación, señalando la parte al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, cuya comisión fue devuelta por dirección insuficiente, no realizando actuación alguna destinada a intimar al demandado. 7) Que habiendo comparecido sorpresivamente, sin previa citación ni publicación de carteles de intimación el médico Tulio Ruiz Castro, cabe preguntarse como supo que existía un proceso instaurado por Gerardo Uzcátegui Tazzo contra Rafael Ángel Contreras Ruiz, y que el expediente estaba signado con el N° 5429-M; que evidentemente Tulio Ruiz Castro actuó en colusión con Gerardo Uzcátegui Tazzo y su abogado asistente Luis Enrique Mesa Rubio para crear una contraparte ficticia en el juicio y apoderarse de las sumas de dinero que había en las cuentas bancarias de Rafael Ángel Contreras Ruiz y posiblemente intentar apoderarse de otros bienes del de-cujus, que es curioso que Tulio Ruiz Castro quien ni siquiera conoce a los sucesores de Rafael Ángel Contreras Ruiz, haya localizado el acta de defunción y no haya podido aportar la dirección de quien identificó como su pariente cercano. Señala que de ello se concluye que los abogados Gerardo Uzcátegui Tazzo y Luis Enrique Mesa Rubio junto con Tulio Ruiz Castro son los coautores del forjamiento de la letra de cambio, así como de su utilización para cometer un fraude mediante la utilización dolosa del órgano jurisdiccional, al que tratan de sorprender con las maniobras dolosas descritas, tratando de simular la existencia de un juicio para cual se ha creado un actor inexistente, lo que hace que no se haya trabado nunca litis alguna; que se está en presencia de un fraude procesal colusivo, usando el proceso como una herramienta para la comisión de un fraude desvirtuando de esa manera su naturaleza. Que por ello demandada a los ciudadanos Gerardo Uzcátegui Tazzo, Tulio Ruiz Castro y Luis Enrique Mesa Rubio, para que convengan en que han incurrido en un fraude procesal o en caso contrario así lo declare el Tribunal, decretando la nulidad del proceso con todos los pronunciamientos de ley y se condene en costas a los demandados. Solicitaron se oficiara a Banesco, sucesor de UNIBANCA que libre cheque de gerencia a favor de este Tribunal por la suma de diecinueve millones novecientos noventa y seis mil quinientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 19.996.504, 33) depositados en la cuenta corriente nómica 535-1-005272 y que fuera embargada en ejecución del auto del 20-01-2002 y que dicha suma permanezca a la orden del Tribunal hasta tanto se determine quienes son los verdaderos sucesores de Rafael Ángel Contreras Ruiz; que se ordene el levantamiento de la medida preventiva de embargo de la cuenta de ahorros Nº 108-5-015229, cuenta conjunta de Dilia Cano Goez y Rafael Ángel Contreras Ruiz en Banesco y a tales fines se oficie al referido Banco. Fundamentaron la demanda en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándola en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00). Acompañaron originales de: poder autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 30-07-2001, bajo el Nº 19, Tomo 44 de los libros respectivos; constancia expedida por el sub-gerente de Unibanca, Banco Universal, ciudadano Nelson Da Costa, de fecha 02-07- 2002; copias simples de formulario para el Registro del Inmueble expedida por el Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas Administración de Hacienda, de fecha 16-08-1979; de documento por el cual el ciudadano Rafael Ángel Contreras Ruiz compró a la empresa mercantil Inversiones 36.000, CA, el inmueble que describe, y constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 17 de octubre de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 12, Protocolo 1º; de documento por el cual la ciudadana Olga Ross Forero vendió al ciudadano Rafael Ángel Contreras Ruiz, los derechos que le corresponden sobre el inmueble que señala, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 194 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 21-12-1994, bajo el N° 7, Tomo 41, Protocolo 4°, cuarto trimestre de ese año; documento a través del cual la Asociación Provivienda, entidad de ahorro y préstamo, vende a los ciudadanos Rafael Ángel Contreras Ruiz y Josefina Ruiz, el apartamento que identifica, y sobre el cual los compradores constituyeron hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor de la vendedora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal, de fecha 20-11-1981, bajo el Nº 48, folios 155 al 162, Tomo 6º, Protocolo Primero; de consulta para electores de la página web del Consejo Nacional Electoral, correspondiente a la cédula de identidad N° 4.375.686, de fecha 27-05-2003, de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en los expedientes Nros. 00-1724 y 00-0126, en su orden.

En fecha 04 de julio del 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada. El co-demandado Gerardo Uzcátegui Tazzo, quedo tácitamente citado en fecha 08-07-2003, según diligencia inserta al folio 60 del expediente, y los co-demandados ciudadanos Luis Enrique Mesa Rubio y Tulio Ruiz Castro, fueron citados personalmente por el 22 y 28 de julio del 2003, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil que rielan a los folios 65 y 68 respectivamente.

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte accionada realizó las presentes actuaciones:

El 06-08-2003, el abogado en ejercicio Gerado Uzcátegui Tazzo, presentó escrito solicitando el archivo del presente cuaderno, expresando que en la causa principal se produjo la homologación del desistimiento operando la cosa juzgada; negando, rechazando y contradiciendo en los hechos y el derecho el libelo contentivo del fraude procesal así como de todos sus anexos.

Por su parte, el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Tulio Ruiz Castro, el 26-08-2003 presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho, por ser falsa y maliciosa. Afirmó que la verdadera intención de fraude proviene de la propia demandante, porque su representado es parte integrante de la sucesión de Rafael Ángel Contreras Ruiz, por ser pariente consanguíneo del de-cujus en grado colateral, era su primo, y que en su condición de médico asistió al causante en muchas ocasiones, que hace varios años le recomendó en vista de su avanzada edad que contratara una enfermera para que lo asistiera en su residencia de modo permanente contratando a la ciudadana Dilia Cano; que por razones de necesidad el de-cujus autorizó a la ciudadana Dilia Cano para retirar cantidades de dinero en el Banco Unión entidad bancaria donde se efectuaban depósitos y cargos de cuenta por fidecomiso y ahorros de la Fuerza Armada Nacional fruto de su trabajo militar, que por encontrarse enfermo mancomunó una de las cuentas para que la enfermera no tuviera mayores dificultades en los retiros de dinero; que la ciudadana Dilia Rosa Cano Gómez participó el fallecimiento por ante la autoridad respectiva, que del acta de defunción no se evidencia la pretendida cualidad de concubina del finado; que la demandante a raíz de la muerte del causante de su representado ha permanecido habitando y usufructuando la casa que sirvió de residencia al finado, negándose a entregarla a los herederos legítimos del de-cujus; que como enfermera devengaba un salario, que el de-cujus nunca estuvo casado, ni vivió, no cohabitó con mujer conocida por su representado, ni por ningún pariente cercano al finado, quien permaneció célibe hasta la hora de su muerte, que la demandante pretende con esta acción judicial procurarse un beneficio económico en desmedro de la sucesión. Que la actora no se opuso a la medida de embargo en la oportunidad legal correspondiente, ni demandó por la vía ordinaria civil para resarcirse los supuestos daños y perjuicios estimando la demanda en cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00), ni intervino en el proceso en calidad de tercerista de dominio, esperando casi un año para demandar por fraude; que mal puede la demandante pretender intervenir en un proceso en que la ley no le reconoce la pretendida cualidad de concubina y menos aún impugnar o desconocer actos o contratos celebrados en vida de su empleador; que las concubinas no heredan, se encuentra excluidas de la sucesión y que en el supuesto negado de que haya adquirido tal condición no tiene el derecho de desconocer firmas del causante, que la ley solamente otorga tal derecho a sus herederos legítimos, que la vía por ella utilizada propende atemorizarlos e intimarlos para crear una situación muy conveniente, crematística y favorable a sus malsanos intereses. Que puede resultar cierto el hecho afirmado por los abogados que patrocinan a la demandante de que los datos relativos a la identidad del demandante Gustavo Martínez Osorio, no se correspondan con los que aparecen en el Registro Electoral Permanente, que tal vez sea cierto que exista un error en los números de su cédula y dichos abogados duchos en esta materia prepararon esta suerte de tramoya judicial para evitarle a Dilia Cano tener que rendirle cuentas a la sucesión y responder por los bienes que se encontraban bajo su custodia, los cuales no aparecen y que se presume los ha vendido para beneficio propio; que de resultar cierta la afirmación de incongruencia de datos de identidad del ciudadano Gustavo Martínez no significa que participaron en la alteración de esos datos, que la verdad es aquella que se desprende de las actas que conforman el proceso instaurado por el ciudadano Gustavo Martínez en contra de la sucesión Rafael Contreras Ruiz, extinguido en virtud del desistimiento, homologado por el Tribunal. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la ciudadana Dilia Rosa Cano Goez, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que cometió en forma dolosa fraude procesal al pretender ocasionarle un perjuicio patrimonial y moral por demás ilegal e injusto a través de una temeraria demanda, fingiendo y usurpando una cualidad e interés jurídico que no tiene ni le reconoce el estado venezolano. Estimó la contrademanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

Por auto del 01 de septiembre del 2003, se admitió la reconvención propuesta conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

La co-apoderada judicial de la actora reconvenida abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, presentó oportunamente escrito de contestación a la reconvención propuesta rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho todas y cado uno de los alegatos y pretensiones de los ciudadanos Tulio Ruiz Castro y Luis Enrique Mesa Rubio. Expusieron que no se encuentra en discusión la condición de concubina de su representada sino la acción autónoma por el fraude procesal que se fraguó y desarrolló con la participación de los demandados que tuvo como consecuencia un daño patrimonial y moral para su representada; que dicha reconvención carece de fundamentos de hecho y de derecho; que la pretensión de los reconvinientes de que la actora carece de legitimación activa para intentar la acción de fraude procesal, es absurda porque tal acción no es en modo alguno un juicio relacionado con la sucesión del fallecido Rafael Ángel Contreras Ruiz, que su mandante se ha visto lesionada con la medida preventiva de embargo practicada sobre la cuenta de ahorros Nº 108-5-015229 en Unibanca, que mantenía conjuntamente con el fallecido Rafael Ángel Contreras Ruiz; concluyen afirmando que los concubinos o concubinas son legítimos herederos de sus respectivos concubinos o concubinas, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalaron pormenorizadamente las razones por las que consideran que existe fraude procesal. Rechazaron que la acción intentada constituya un vicio de “terrorismo judicial”, por haberse interpuesto ante el Tribunal competente en la jurisdicción competente. Respecto a la pretensión de los reconvinientes, manifestaron que los demandados no expresaron cómo, cuando, ni en que forma la actora cometió en forma dolosa fraude procesal, el por qué resulta para ellos un perjuicio patrimonial y moral, ni la cuantía de los supuestos daños; no señalan cual es la cualidad e interés jurídico que no tiene ni le reconoce el estado venezolano a su mandante y de los que hizo uso abusivo, cual ni cuanto es el provecho económico ilegal e injusto que quiere procurarse la actora cuando contradictoriamente afirman en su contestación que la suma reclamada por ella es la exigua cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), no ofreciendo fundamento de hecho ni de derecho para sus pretensiones.

Durante el lapso de ley, las partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO LUIS ENRIQUE MESA RUBIO:

 Posiciones juradas. En la oportunidad legal fijada, compareció el abogado promovente Luis Enrique Mesa Rubio, así como la absolvente abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, en su carácter de co-apoderada judicial de la actora ciudadana Dilia Rosa Cano Góez, y los abogados Joaquín F. Chaffardet Ramos y Luis A. Guillén Dávila, respondiendo la absolvente con el siguiente resultado: que es cierto que los hechos expuestos en el escrito de contestación a la reconvención obedecen a las instrucciones recibidas de su mandante; que no le consta que el co-demandado promovente haya intervenido o tiene certeza de ello en el forjamiento del instrumento cambiario en que se fundamenta la demanda en su contra; en cuanto a si la absolvente dispone de un elemento idóneo o legal de prueba que permita evidenciar su participación en el hecho punible que se le señala como co-autor, dijo que no, porque eso es materia del proceso. Y en la oportunidad correspondiente para que el co-demandado promovente absolviera recíprocamente a la contraria, comparecieron el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, así como los demás profesionales del derecho señalados en el encabezamiento del presente particular, respondiendo el mencionado absolvente a las posiciones estampadas por el abogado Joaquín F. Chaffardet Ramos, con el siguiente resultado: que no es cierto que mantiene relaciones de amistad estrecha con el abogado Gerardo Uzcátegui Tazzo; que es cierto que ha llevado juicios y asuntos de su profesión con el abogado Gerardo Uzcátegui Tazzo; que no es cierto que su poderdante Tulio Ruiz Castro conoció de la acción de intimación contra Rafael Ángel Contreras Ruiz por medio de citación o cartel publicado en la prensa; que no ha revisado el expediente el 28 de febrero del 2002; en cuanto a si es cierto que su poderdante el médico Tulio Ruiz Castro acostumbra revisar las demandas que se intentan en los Tribunales, el absolvente solicitó se le relevara de contestarla por las razones que expresó, lo cual fue aceptado por su adversario, quien dejó constancia que se tenía por objeto conocer como el doctor Tulio Ruiz Castro se enteró de la acción intentada contra Rafael Ángel Contreras Ruiz; que no es cierto que antes de presentar el escrito en fecha 28 de febrero del 2002 asistiendo al doctor Tulio Ruiz había revisado el expediente en este Tribunal; que no es cierto que conoció el libelo de intimación por medio del abogado Gerardo Uzcátegui Tazzo; que no es cierto que conoció el libelo de intimación por medio de su poderdante Tulio Ruiz Castro; en relación a como es cierto que vio el libelo de intimación, respondió haberlo visto, que hace una hora lo vio de nuevo pero no vio el libelo antes de ser incoada la demanda; en cuanto a como es cierto que conoció el libelo de la intimación antes de su primera actuación el 28-02-2002 asistiendo al doctor Tulio Ruiz Castro, afirmó conocer de la existencia del juicio propuesto en contra del ciudadano Rafael Ángel Contreras Ruiz y que asistió al doctor Tulio Ruiz Castro como interviniente en el proceso con el carácter de heredero que tenía en su poder el acta de defunción que se acompañó al expediente para que se suspendiera el procedimiento conforme establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que tenía conocimiento de la existencia de un determinado proceso más no había leído el contenido del libelo de demanda; respecto a como es cierto que revisó en este Tribunal el contenido del expediente 5429-M antes de la actuación descrita anteriormente, respondió que el día que asistió al doctor Tulio Ruiz Castro quien consignó el acta de defunción del ciudadano Rafael Ángel Contreras Ruiz parte demandada en el proceso, momentos antes de asistirle revisó las actas del proceso; que si sabe como se enteró su poderdante de la acción intentada por el abogado Gerardo Uzcátegui Tazzo; que no es cierto que su poderdante Tulio Ruiz Castro se enteró de la acción contra Rafael Ángel Contreras Ruiz por medio de Gerardo Uzcátegui Tazzo; que no sabe si su poderdante Tulio Ruiz Castro presentó escrito de oposición a la intimación intentada por Gerardo Uzcátegui Tazzo contra Rafael Ángel Contreras Ruiz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a si es cierto que le consta que Rafael Ángel Contreras Ruiz permaneció célibe durante toda su vida como afirma en su escrito de reconvención, respondió que en lo personal no le consta, ni puede constarle porque nunca lo conoció en vida, que el dato relativo a que se mantuvo célibe le fue aportado por varios ciudadanos que forman parte integrante de su sucesión; que no sabe si la firma de Rafael Ángel Contreras Ruiz que están estampadas en la letra de cambio por la que se pretendía intimarlo son auténticas, es decir, de Rafael Ángel Contreras Ruiz; que no es cierto que Gustavo Martínez Osorio presunto beneficiario de la letra de cambio sea un personaje inexistente creado para apoderarse del dinero de Rafael Ángel Contreras Ruiz; que no es cierto que conozca a Gustavo Martínez Osorio; que no es cierto que él y su poderdante Tulio Ruiz Castro junto con el abogado Gerardo Uzcátegui Tazzo planificaron, ejecutaron y llevaron adelante el proceso de intimación contra Rafael Ángel Contreras Ruiz. Se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los absolventes quedó confeso en las posiciones estampadas por la parte contraria, tal y como se desprende de las resultas de la evacuación respectiva que precede.
 Copia simple de constancia de trabajo de la ciudadana Dilia Rosa Cano Góez, suscrito por el de-cujus Rafael Ángel Contreras Ruiz. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a esta causa, que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido consignado en copia simple.
 Copia simple de acta defunción del ciudadano Rafael Ángel Contreras Ruiz asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan del Municipio Liberador de la ciudad de Caracas, bajo el N° 611, de fecha 13-07-2001. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO TULIO RUIZ CASTRO:

 Mérito y valor jurídico de los autos. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.
 Valor jurídico del expediente contentivo del juicio principal, especialmente de:
1. De la diligencia de fecha 28-02-2002, suscrita por el promovente, inserta al folio 11. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.
2. De la copia certificada del acta de defunción del de-cujus Rafael Ángel Contreras Ruiz, inserta al folio 12, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan del Municipio Liberador de la ciudad de Caracas, bajo el N° 611, de fecha 13-07-2001. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. De las actuaciones contentivas de la declaración de únicos y universales herederos del mencionado de-cujus, signadas con el N° 02-642 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31-07-2002. Carece de valor probatorio y por ende se desecha, por tratarse de una simple prueba preconstituida o extrajudicial que no produce ningún efecto frente a terceros en el juicio en que sea invocado, si los testigos que sirvieron de base a tal justificativo no ratifican sus declaraciones en dicho proceso, requisito este impretermitible a los efectos de su valoración.
4. El desistimiento del proceso manifestado por el abogado en procuración intimante Gerardo Uzcátegui Tazzo, el cual fue homologado por el Tribunal. Por cuanto el órgano jurisdiccional competente le impartió la homologación respectiva, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
5. Copia certificada de actas de defunción del de-cujus Rafael Ángel Contreras Ruiz, asentada en fecha 13-07-2001, bajo el Nº 611, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, y de nacimientos de los ciudadanos Tulio Ernesto, Carlos Ramón, María Yrene, Rafael Ángel, de fechas 22-09-1943, 15-01-1902, 04-12-1992 y 07-10-1929, bajo los Nros. 432, 28, 86 y 304, asentada la primera y la segunda por ante la Prefectura del Municipio Tariba del Distrito Cardenas, la tercera por ante la Prefectura de la Parroquia Michelena, la última por la Prefectura del Municipio San Antonio del estado Táchira, respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada de acta defunción del ciudadano Rafael Ángel Contreras Ruiz asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan del Municipio Liberador de la ciudad de Caracas, bajo el N° 611, de
 Original de poder otorgado por la ciudadana Dilia Rosa Cano Góez, a los abogados en ejercicio Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, Luis Alberto Guillén Dávila, Gustavo González González y Jesús María Blanco Guevara, autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 30-07-2001, bajo el Nº 19, Tomo 44, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de constancia de trabajo de la ciudadana Dilia Rosa Cano Góez, suscrito por el de-cujus Rafael Ángel Contreras Ruiz, autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27-07-1993, bajo el N° 26, tomo 22 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a Banesco, Banco Universal, oficina ubicada en la avenida oeste 2, edificio Administradora Unión, Los Caobos, Caracas, para que remitiera copia de los últimos movimientos de la cuenta de ahorros Nº 108-5-015229, desde el 12 de julio del 2001, las personas que efectuaron los retiros y sus fechas, la fecha en que fue habilitada para su movilización la ciudadana Dilia Rosa Cano Góez, e informara sobre la titularidad de la cuenta corriente en nómina Nº 535-1-005272 y de los últimos retiros efectuados desde el 12 de julio del 2001 y las personas que los hicieron, sus montos y sus fechas. En fecha 16-10-1992, se libró oficio N° 1249 a dicha entidad bancaria, cuya respuesta no fue recibida.

 Copia del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, RIF-J-30876728-0 de fecha 26-12-2001 correspondiente a la sucesión Rafael Ángel Contreras Ruiz. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del organismo público correspondiente para tales efectos.

 Resultado de la consulta a la página web del Consejo Nacional Electoral (http://www.cne.gov.ve/ce.asp) sobre el número de la supuesta cédula de identidad de Gustavo Martínez Osorio (4.375.686). Se aprecia en todo su valor por merecer fe de los hechos que contiene, por haber sido obtenida a través del medio informático respectivo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 El mérito favorable de los autos. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.
 Las siguientes actuaciones del expediente principal:
1. Escrito de fecha 28-02-2002, folio 11, presentado por el médico Tulio Ruiz Castro, asistido del abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio.
2. Diligencia suscrita por el abogado Gerardo Uzcátegui Tazzo (folio 06) del cuaderno principal donde solicitó que se comisionara al Tribunal inexistente (Juzgado del Municipio Sucre) a fin de que la intimación no se conociera.
3. Auto de fecha 22-01-2002, folio 07, comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
4. El despacho de comisión de fecha 24-01-2002, folio 09, mediante el cual se comisiona para la práctica de la intimación del demandado al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
5. Oficio Nº 0089 librado por este Juzgado en fecha 24-01-2002, remitiendo el despacho de comisión librado, folio 10.
6. Auto de fecha 15-03-2002, cursante, folio 15, mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio N° 0089 librado al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que fue devuelto por dirección insuficiente.
Todas las actuaciones que anteceden pertenecientes al expediente contentivo del juicio principal, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren.
 Solicitud de certificación de si al 28 de febrero del 2002 se había practicado la intimación del demandado o se había realizado alguna citación o publicado algún cartel que hiciera conocimiento público o de algún tercero la existencia de la acción intentada por Gerardo Uzcátegui Tazzo. No fue admitida por impertinente.
 Copia simple de formulario para el registro de inmueble que le sirva a su propietario de vivienda principal, expedida Dirección General de Rentas Administración de Hacienda, de fecha 16-08-1979. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de documento por el cual la empresa mercantil Inversiones 36.000, CA, vende a Rafael Ángel Contreras Ruiz, el inmueble que describe, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 17 de octubre de 1980, bajo el Nº 09, Tomo 12, Protocolo Primero. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que se desecha.
 Copia simple de documento a través del cual la ciudadana Olga Ross Forero dio en venta a Rafael Ángel Contreras Ruiz, los derechos que posee en el inmueble que señaló, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 194 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 21-12-1994, bajo el N° 7, tomo 41, Protocolo 4, cuarto trimestre del año 1994. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que se desecha.
 Copia simple de documento por el cual la Asociación Civil Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, vende en propiedad horizontal a Rafael Ángel Contreras Ruiz y Josefina Ruiz, un apartamento que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 20-11-1981, bajo el Nº 48, folios 155 al 162, Tomo 6º, Protocolo Primero. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que se desecha.
 La letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la demanda. Será analizada posteriormente en el texto de esta decisión.
 Resultado de la consulta a la página web del Consejo Nacional Electoral (http://www.cne.gov.ve/ce.asp) sobre el número de la supuesta cédula de identidad de Gustavo Martínez Osorio (4.375.686). Se aprecia en todo su valor por merecer fe de los hechos que contiene, por haber sido obtenida a través del medio informático respectivo.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, para que informaran el nombre y demás datos de identidad del ciudadano titular de la cédula de identidad Nº 4.375.686; cuya respuesta se recibió el 19 de enero del año en curso mediante oficio Nro. RIIE-1-0501-8635, de fecha 11 de diciembre del 2003, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Departamento de Datos Filiatorios, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Prueba de experticia grafotécnica sobre las firmas de aceptación y libramiento de la letra de cambio. No fue evacuada.
 En fecha 17-12-2003, consignaron copia certificada de actuaciones de diferentes fechas correspondientes al libro de préstamo de expedientes al público llevado por este Tribunal. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene.

Sólo presentaron oportunamente escrito de informes la actora y el co-demandado Tulio Ruiz Castro, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, el Tribunal por auto de fecha 13 de enero del 2004 dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 19 de marzo del corriente año, se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días calendarios consecuentitos a aquel, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 251 ejusdem.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre la reconvención propuesta por el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Tulio Ruiz Castro, contra la actora ciudadana Dilia Rosa Cano Góez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que cometió en forma dolosa fraude procesal al pretender ocasionarle un perjuicio patrimonial y moral por demás ilegal e injusto a través de una temeraria demanda, fingiendo y usurpando una cualidad e interés jurídico que no tiene ni le reconoce el estado venezolano. Estimó la contrademanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

En esta materia encontramos que el autor Arístides Rengel Romberg, define la reconvención como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De esta definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

Los hechos expuestos en la contrademanda fueron rechazados y contradichos por la actora reconvenida por las razones que expresó, ya narradas en el texto de este decisión. En consecuencia, de acuerdo con el principio procesal de la carga de la prueba, previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los demandados reconvinientes demostrar todas y cada una de las afirmaciones de la reconvención propuesta.

En tal sentido, resulta menester destacar que el fundamento de la referida reconvención es un poco vago e impreciso, pues como bien sostiene la representación judicial de la demandante los co-demandados reconvinientes no expresaron cómo, cuando, ni en que forma la accionante cometió en forma dolosa fraude procesal, el por qué resulta para ellos un perjuicio patrimonial y moral, ni la cuantía de los supuestos daños; no señalan cuanto es el provecho económico ilegal e injusto que quiere procurarse la actora cuando contradictoriamente sostienen en su contestación que la suma reclamada por ella es la exigua cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00); además de que con el material probatorio de autos no se demostró en modo alguno la materialización de los argumentos esgrimidos por los mencionados co-demandados que sustentaron la reconvención formulada.

Aunado a ello, quien aquí juzga considera oportuno advertir que la presunta condición de concubina de la accionante ciudadana Dilia Rosa Cano Góez del hoy fallecido Rafael Ángel Contreras Ruiz –demandado en el juicio principal-, no constituye un hecho susceptible de ser dilucidado en este proceso, pues ello es materia de una acción totalmente distinta a la que nos ocupa; razón por la cual la afirmación de que la mencionada actora está fingiendo y usurpando una cualidad e interés jurídico que no tiene ni le reconoce el estado venezolano, carece de fundamento legal pues tal carácter o condición no constituye un requisito de admisibilidad para ejercer la acción por fraude procesal, pues la misma conforme al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro más alto Tribunal puede ser intentada por cualquier parte o tercero que se considere perjudicado con las actuaciones realizadas en el curso de un determinado proceso.

En consecuencia, y en atención a las motivaciones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso declarar que la reconvención aquí propuesta no puede prosperar, más aun cuando a continuación serán analizadas algunas particularidades de lo que la casación venezolana ha establecido que configuran la institución del fraude procesal; Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

La norma transcrita consagra el principio de lealtad procesal, revalorizando así el aspecto ético-social del proceso, el cual presupone la existencia de dos partes contendientes, una que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés y aquella contra quien se dirige o se invoca el mismo; y ante el cual el órgano jurisdiccional tiene el deber u obligación de preservarlo, en procura de que se mantenga la buena fe.

En este orden de ideas, comparte esta juzgadora el contenido de la sentencia N° 3217 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre del 2003, expediente N° 02-2745, que cita otra decisión de la misma Sala del 04-08-2000, expediente N° 00-1724, al definir el fraude procesal como:

“las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir, la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…(omissis).
…(sic). La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto, (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal…(omissis)”.

En el caso de autos, llama poderosamente la atención de este órgano jurisdiccional el hecho de que siendo el abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo, endosatario en procuración o para el cobro de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la demanda intentada en el juicio principal, la cual dio origen a la interposición por vía autónoma en esa misma causa de la presente demanda por fraude procesal, su presunto beneficiario ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ OSORIO, no fue llamado a juicio en modo alguno por ninguna de las tres personas demandadas en este proceso, a pesar de ser sus intereses patrimoniales el objeto de pretensión del juicio principal, y menos aun por el profesional del derecho actor Gerardo Uzcátegui Tazzo, quien en la misma fecha que quedó tácitamente citado de la presente demanda, a saber 08 de julio del 2003, suscribió diligencia desistiendo de la demanda principal de cobro de bolívares por intimación intentada contra el de-cujus Rafael Ángel Contreras Ruiz, actuación esta que cursa inserta a los folios 174 y 175 del expediente principal.

Por otra parte, debe destacarse que los co-demandados ciudadanos Luis Enrique Mesa Rubio y Tulio Ruiz Castro, en el escrito de contestación presentado afirmaron que puede resultar cierto que los datos relativos a la identidad del demandante Gustavo Martínez Osorio, no se correspondan con los que aparecen en el Registro Electoral Permanente, y que tal vez sea cierto que exista un error en los números de su cédula, expresiones estas con las cuales admitieron tácitamente tal hecho, pues no fue negado categóricamente; y muy por el contrario está demostrado en autos con la consulta de la página web del Consejo Nacional Electoral, -promovida tanto por la actora como por el que el co-demandado Tulio Ruiz Castro- adminiculada a los datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, que el número de cédula de identidad que aparece al reverso del referido instrumento cambiario y que se lee como 4.375.686, pertenece a la ciudadana Juana Francisca Saavedra, persona natural distinta al supuesto beneficiario de aquél Gustavo Martínez Osorio, quien presuntamente la endosó en procuración al ya tantas veces mencionado al abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo.

En consecuencia, si bien el efecto mercantil cuyo pago se peticionó en el juicio principal tenía el nombre de la persona a quien o en cuya orden debe efectuarse el pago, es decir, el beneficiario apareciendo como tal Gustavo Martínez Osorio, conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 410 del Código de Comercio, debe destacarse que dicho nombre no se corresponde con el número de cédula de identidad aportado en el reverso del documento fundamental de la acción principal, motivo por el cual al no haber existir beneficiario, el referido instrumento no vale como tal letra de cambio, por faltarle el requisito esencial citado conforme a lo preceptuado en el artículo 411 ejusdem.

Aunado a todo lo anterior, y por cuanto no fue comprobada en autos la manera como los co-demandados Luis Enrique Mesa Rubio y Tulio Ruiz Castro, tuvieron conocimiento de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada en el juicio principal, dado que no se practicó intimación personal alguna, ni mucho menos hubo publicación cartelaria, además de que dicho expediente sólo fue solicitado para ser revisado en este Juzgado por el abogado actor Gerardo Uzcátegui Tazzo; y tomando en cuenta el material probatorio que integra estas procesales, ya analizado y valorado, es por lo que esta sentenciadora considera que se encuentra plena y suficientemente comprobada en autos la malsana intención de los aquí demandados de impedir una eficaz administración de justicia, en perjuicio de terceros ajenos al proceso principal, entre quienes se incluye la accionante ciudadana Dilia Rosa Cano Góez, en razón de lo cual la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de fraude procesal intentado por la ciudadana Dilia Rosa Cano Góez contra los ciudadanos Gerardo Uzcátegui Tazzo, Tulio Ruiz Castro y Luis Enrique Mesa Rubio, ya identificados.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Tulio Ruiz Castro, contra la ciudadana Dilia Rosa Cano Góez,

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Gustavo Martínez Osorio contra el de-cujus Rafael Ángel Contreras Ruiz, y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los Colegios de Abogados y de Médicos del estado Barinas, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios de los abogados en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo y Luis Enrique Mesa Rubio, así como del médico Tulio Ruiz Castro, respectivamente.

CUARTO: Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 30 de enero del 2002, y practicada el 25-02-2002 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S.). La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S.). La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. N° 02-5429-M. mf. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo Certifico en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 02-5429-M.
mf.