REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de marzo de 2004.
Años 193º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por el ciudadano Xavier Medina Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.133.636, representado por los abogados en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles y Freddy Díaz Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.296 y 14.216 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Hotel Bristol, local Nro. 7 “Díaz, Piña, Gramcko y Asociados, S.C. Despacho de Abogados”, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, contra la sociedad de comercio Estación de Servicio Bomba Lara, C.A., domiciliada en Barinas estado Barinas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 12, folios 37 al 44 vto., Tomo I Adicional Segundo, representada por su Presidenta ciudadana Gisela Fernández de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.151.462, representada por los abogados en ejercicio Luis Laurence Moreno, Carmen Josefina Guevara y Marisela Febres de Cartay, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817, 17.071 y 19.381 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, sector La Federación, edificio Palacio Villa Rosa, planta baja local Nro. L-6 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas.
Alega el actor en su libelo de demanda que es propietario de doscientas ochenta (280) acciones, equivalentes al veinte por ciento (20%) o quinta parte (1/5) del capital social en la sociedad de comercio Estación de Servicio Bomba Lara, CA, que con ese carácter propone formalmente demanda de nulidad de asamblea de la mencionada sociedad mercantil, celebrada el 10 de mayo del 2003, referida a la aprobación de los balances y estados financieros con vista al informe del comisario correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 28 de mayo de 2003, bajo los Nros. 4 y 5, Tomo 4-A , respectivamente; que la referida asamblea se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto la aprobación del balance afecta directamente intereses, no solo privativo de los socios, sino de terceros como el fisco o hacienda nacional. Que en fecha 10-05-2003 celebraron asamblea de accionistas con presencia de los representantes de la integridad del capital social de la mencionada compañía, a los fines de proceder a discutir para aprobar, modificar o improbar los ejercicios económicos y el balance de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, asistiendo los únicos accionistas: el actor titular de doscientas ochenta (280) acciones y el ciudadano Mariano Medina Vargas, titular de un mil ciento veinte (1120) acciones, quien simultáneamente se desempeña como Presidente de la Junta Directiva, es decir, administrador de la señalada sociedad mercantil, quien estuvo representado por su hijo Mariano Medina Fernández; que en dicha asamblea se dejó expresa constancia del desacuerdo manifestado por su persona con la aprobación de los estados financieros, los cuales a pesar de ello fueron aprobados por votación mayoritaria; que los balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 fueron aprobados por la mayoría representada por el socio y administrador ciudadano Mariano Medina Vargas, en abierta y descarada violación a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 286 del Código de Comercio, el cual prohíbe que los administradores den voto a lo concerniente a la aprobación del balance, y ratificado en el artículo undécimo del acta constitutiva estatutaria. Que el peso de estos votos fue determinante en tal decisión, que en el fondo lo que persigue es que la asamblea exima de responsabilidad al administrador Mariano Medina Vargas. Que la violación relativa a que los administradores no pueden votar en la aprobación del balance ni en las deliberaciones respecto a su responsabilidad, ni que los comisarios, gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas, en el caso que tampoco los estatutos lo permitan, constituyen causa de nulidad o de anulabilidad de la decisión. Que la decisión de la asamblea de aprobar el balance con los votos del accionista Mariano Medina Vargas, a través de su mandatario Mariano Medina Fernández, está viciada de nulidad absoluta por haberse tomado en contradicción con el numeral 1° del artículo 286 del Código de Comercio y el artículo undécimo del acta constitutiva estatutaria, haya sido confirmada o no por una segunda asamblea; y que aún en el hipotético caso de que una segunda asamblea la confirme sin corregir o rectificar el vicio que de ella emana, también es posible intentar la acción ordinaria de nulidad por resultar injusto, ilegal y violatoria de la finalidad que la ley concede a la segunda asamblea, que no es otra que la posibilidad de corregir o rectificar el vicio o irregularidad que la afecta. Que por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 286 numeral 1° del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1346 del Código Civil y el artículo undécimo del acta constitutiva estatutaria, demanda a la sociedad de comercio Estación de Servicio Bomba Lara, CA, para que convenga en la nulidad o así sea declarado por este Juzgado, de las asambleas de fecha 10 de mayo de 2003, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 28 de mayo de 2003, bajo los Nros. 4 y 5, Tomo 4-A respectivamente. Estimó la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00). Acompañó copias simples de las actas de asambleas Nros. 10, 11, 12 y 13, celebradas el 10 de mayo de 2003, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 28 de mayo de 2003, bajo el Nro. 4, Tomo 4-A, y del acta de asamblea signada con el N° 14 de fecha 10 de mayo de 2003, inscrita por ante el referido Registro Mercantil el 28 de mayo de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 4-A.
En fecha 01 de julio de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 02 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a la sociedad de comercio Estación de Servicio Bomba Lara, CA, en la persona de su Presidente ciudadano Mariano Medina Vargas, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citado el 21-07-2003.
En fecha 23 de julio de 2003 el actor presentó escrito de reforma de demanda solicitando que la citación de la sociedad mercantil demandada se practicara en la persona de la Presidente de la Junta Directiva ciudadana Gisela Fernández de Medina, titular de la cédula de identidad número 4.151.462, consignando copia simple del acta de asambleas N° 16 celebrada el 11 de junio del 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 09-07-2003, bajo el 16, Tomo 5-A, cuya reforma se admitió el 29 de ese mes y año, ordenándose emplazar a la empresa demandada en la persona de su presidenta Gisela Fernández de Medina, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. No habiéndose logrado la citación personal de la representante de la empresa mercantil en cuestión, conforme se evidencia del contenido de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 47, acordándose por auto del 22-08-2003 y previa solicitud del accionante, la citación de la demandada por correo certificado con aviso de recibo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose las actuaciones debidamente cumplidas, en fecha 18 de septiembre de 2003, fecha ésta en que quedó citada la empresa demandada.
En la oportunidad legal los co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada abogados en ejercicio Luis Laurence Moreno y Carmen Josefina Guevara Reyes ,presentaron escrito de contestación a la demanda, luego de hacer una síntesis de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, así como algunas precisiones sobre los administradores y el balance, hicieron las siguientes observaciones: 1) que es una sociedad familiar conformada por dos socios Mariano Medina Vargas propietario de 1120 acciones, quien además es el administrador de la empresa, y Xavier Medina Vargas, propietario de 280 acciones; 2) que Bomba Lara, CA, en 1990 estaba conformada por los cinco hermanos Medina Vargas, entre ellos su representado fungiendo también como administrador, y el demandante quien era el comisario de la empresa, que una vez que su representado en el año 1998 pasó a ser el propietario de las 1120 acciones que lo hacen el accionista mayoritario, y el actor dejó de ejercer el cargo de comisario, comenzaron los inconvenientes entre ellos, por lo que el ciudadano Xavier Medina Vargas dejó de asistir a las asambleas que se proponían; 3) que la asamblea celebrada el 10-05-2003, fue convocada por su mandante mediante la Prensa, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el acta constitutiva de la empresa, para tratar: a) consideración de los estados contables de cinco balances correspondientes a los ejercicios finalizados (1998, 1999, 2000, 2001 y 2002), para su aprobación, modificación o improbación, b) análisis de las utilidades acumuladas para considerar la posibilidad de repartir dividendos, y c) elección nueva Junta Directiva. Afirman que los alegatos expuestos por el actor en cuanto a que su mandante utilizó su condición de socio mayoritario para violar la ley y los estatutos y que se le eximiera de responsabilidad en sus funciones, no tienen ningún fundamento tanto en los hechos como en el derecho, expresando que si esa hubiese sido la intención de su representado hubiere aprobado en su oportunidad cada uno de los balances desde el año 1998 hasta el 2000, sin importar que el actor asistiera o no a las asambleas; que el demandante fue informado del contenido de los balances y tuvo a su disposición los libros de la empresa y los documentos que soportan dichos balances; que el actor además de estar presente en la asamblea manifestó observaciones como el incremento en los gastos de los servicios de teléfono y electricidad, observaciones que fueron satisfechas por el contador externo de la sociedad, que en el acta N° 10 no hay ninguna observación, negativa o afirmación del actor, quien se abstuvo de votar, no aprobando ni rechazando el balance pero tampoco solicitó que se suspendiera la asamblea por tres días para informarse mejor de los balances, si las explicaciones que le dio el contador no fueron suficientes, tampoco propuso modificar el balance en las partidas que no estuviese de acuerdo, que no cumplió con la obligación que tiene de defender sus derechos y los de la sociedad, que no denunció irregularidades en la administración presentado pruebas o ejercer el derecho que tiene de separarse de la empresa; que la actitud del actor fue esperar callado que su mandante aprobara los balances, para luego decir que no estaba de acuerdo con dicha aprobación; que no se opuso a la aprobación de los balances en el lapso previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; que la actitud que ha demostrado el actor es la de obstaculizar el normal desenvolvimiento de los negocios de la empresa. Manifestaron que si bien es cierto que la aprobación de los balances violan la disposición del artículo 286 ejusdem, más no la disposición undécima de los estatutos; piden al Tribunal que en el supuesto de anular la aprobación de dichos balances, se haga sólo en lo que respecta al primer punto referido a los balances más no la Asamblea, en virtud de que los otros dos puntos si podía el mandatario de su representado votar por ellos, y que se ordene la celebración de las asambleas necesarias para que se discutan los referidos balances, pero instruyendo al accionante del deber que tiene de pronunciarse sobre los mismos. Acompañó copia simple de: documento constitutivo estatutario manuscrito de la sociedad mercantil Estación de Servicios Bomba Lara, CA; de actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas manuscritas de fechas 24 de marzo de 1990, 31 de marzo de 1991, 28 de marzo de 1992, 15 de marzo de 1993, 18 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 12 de marzo de 1996, 19 de marzo de 1997 y 27 de marzo de 1998; de las actas de asambleas Nros. 10, 11, 12 y 13, celebradas el 10 de mayo de 2003, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 28 de mayo de 2003, bajo el Nro. 4, Tomo 4-A y del acta Nro. 14, de la misma fecha inscrita por ante el referido Registro Mercantil el 28 de mayo de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 4-A, de acta de asamblea Nros. 16, celebrada el 11 de junio de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 09 de julio de 2003, bajo el Nro. 16, Tomo 5-A.
Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escrito de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El mérito favorable de autos, especialmente de las actas de asamblea de fecha 10 de mayo de 2003, signadas con los Nros. 10, 11, 12 y 13, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 28 de mayo de 2003, bajo el Nro. 4, Tomo 4-A y del acta signada con el N° 14, de la misma fecha, inscrita por ante el referido Registro Mercantil el 28 de mayo de 2003, bajo el N° 5, Tomo 4-A, Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
El mérito favorable de la confesión judicial expresada por los apoderados judiciales de la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando afirman : “…De modo que, si bien es cierto, que la aprobación de los balances violan la disposición 286 del Código de Comercio…”. Con fundamento en el aforismo jurídico ‘a confesión de parte, relevo de prueba’, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1401 del Código Civil, se aprecia en todo su valor la confesión realizada por los co-apoderados judiciales de la empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda en cuestión, por hacer plena prueba contra ella.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El mérito favorable que emerge del escrito de contestación de la demanda. No constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase procesal correspondiente, por lo que resulta inapreciable.
El mérito favorable de los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, a saber:
1. Copias simples de actas de asamblea general ordinarias de accionistas manuscritas, de fechas 24 de marzo de 1990, 31 de marzo de 1991, 28 de marzo de 1992, 15 de marzo de 1993, 18 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 12 de marzo de 1996, 19 de marzo de 1997 y 27 de marzo de 1998. Por cuanto se observa que las mismas carecen de la nota de protocolización correspondiente por ante la Oficina de Registro respectivo, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren dado que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal para ello.
2. Copia simple de las actas de asambleas Nros. 10, 11, 12 y 13, celebradas el 10 de mayo de 2003, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 28 de mayo de 2003, bajo el N° 4, Tomo 4-A y del acta signada con el N° 14, de la misma fecha inscrita por ante el referido Registro Mercantil el 28 de mayo de 2003, bajo el N° 5, Tomo 4-A, de acta de asamblea Nros. 16, celebrada el 11 de junio de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 09 de julio de 2003, bajo el N° 16, Tomo 5-A. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente, sólo la empresa demandada, presentó escrito de informes y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, el Tribunal por auto de fecha 18 de febrero del 2004, dijo “Vistos” y entro en términos para sentenciar dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La demanda intentada versa sobre la nulidad absoluta de las actas de asamblea signadas con los Nros. 10, 11, 12, 13 y 14 celebradas por la sociedad mercantil Estación de Servicio Bomba Lara, CA, en fecha 10 de mayo del 2003, referidas a la aprobación de los balances y estados financieros con vista al informe del comisario correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, todas el día 28 de mayo del 2003, las cuatro primeras anotadas bajo el N° 04, y la última bajo el N° 05, del Tomo 4-A, respectivamente, con fundamento en el numeral 1° del artículo 286 del Código de Comercio, que dispone
“Los administradores no pueden dar voto:
1° En la aprobación del balance”.
La disposición parcialmente transcrita establece de manera expresa la prohibición legal que tienen los administradores de una sociedad de comercio de votar en la aprobación del balance y en las deliberaciones sobre su responsabilidad.
En el caso de autos, quien aquí juzga estima oportuno precisar que si bien no consta en autos que el ciudadano Mariano Medina Vargas, para la fecha de celebración de las actas de asamblea extraordinarias cuya nulidad se peticiona en esta causa, se desempañaba como administrador de la empresa mercantil demandada, debe resaltarse que tal hecho fue expresamente admitido por los representantes judiciales de dicha parte, al afirmar que “si bien es cierto que la aprobación de los balances violan la disposición del artículo 286 ejusdem, más no la disposición undécima de los estatutos”. En tal sentido, resulta forzoso analizar el contenido de la cláusula décima primera de los estatutos sociales de tal persona jurídica, la cual es del tenor siguiente:
“Los accionistas que no pudieren concurrir personalmente a las reuniones de la Asamblea, podrán ser representados en ellas mediante mandatario debidamente constituido. Los Directores podrán ser mandatarios de algún accionista en la Asamblea, pero no podrán dar su voto en las deliberaciones sobre el Balance, sobre las cuentas de su administración o en los asuntos relativos a su responsabilidad”.
De la cláusula que antecede se evidencia que los accionistas pueden hacerse representar a través de un mandatario debidamente constituido para deliberar y votar, exceptuándose que cuando los directores sean apoderados de algún accionista no pueden votar en las deliberaciones sobre el balance, sobre las cuentas de su administración o en los asuntos relativos a su responsabilidad.
En el caso de autos, se observa que el accionista mayoritario de la empresa accionada estuvo representado en las asambleas extraordinarias celebradas el 10-05-2003, por el ciudadano Mariano Medina Fernández, quien fue autorizado según comunicación de fecha 08 de aquel mes y año, para que lo representara con voz y voto en las mismas, cuya copia simple corre inserta al folio 12, y por cuanto no consta en las actas procesales que integran este expediente que tal representante sea director de la mencionada sociedad de comercio, tenía derecho a voz, más no a voto en las deliberaciones relacionadas con el balance, cuentas de la administración o asuntos relativos a la responsabilidad de su mandante, más aun cuando éste además de ser para aquel entonces Presidente y accionista mayoritario de la empresa, era a su vez el administrador de aquélla, ello en virtud de que tenía que respetar la ya citada prohibición legal de votar en la aprobación del balance; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, resulta menester destacar que conforme lo sostiene la doctrina patria, la validez de las deliberaciones y por ende de los acuerdos tomados en una asamblea requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que la asamblea haya sido debidamente convocada; b) que se encuentre reunido el quórum exigido por los estatutos o la ley; c) que la materia objeto del acuerdo esté comprendida dentro de los límites de competencia de la asamblea; y d) que el acuerdo sea adoptado por votación favorable del número mínimo de socios requeridos por el documento constitutivo, el estatuto o la ley.
En el caso subjudice, se encuentra comprobado que las referidas actas de asamblea las cuales se encuentran protocolizadas, conforme a los datos suficientemente descritos supra, fueron válidamente constituidas, al haber sido convocadas de conformidad con los estatutos sociales, encontrándose presente el quórum estipulado en el artículo décimo tercero de los mismos; estableciéndose los límites de la competencia de dicha asamblea señalados en la convocatoria realizada y en el orden del día al iniciar la misma, tal como se desprende del texto de las actas levantadas.
Ahora bien, del contenido del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas signada con el N° 10 de fecha 10 de mayo del 2003, se colige que el accionista Mariano Medina Vargas, representa mil ciento veinte (1.120) acciones correspondientes al ochenta por ciento (80%) del capital social, y el accionista-demandante Xavier Medina Vargas, es propietario de doscientas ochenta (280) acciones correspondientes al veinte por ciento (20) del capital social de la compañía, así como que los puntos del orden del día a tratar fueron: 1) la consideración de los estados contables de los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, para su aprobación, modificación o improbación; 2) análisis de las utilidades acumuladas para considerar la posibilidad de repartir dividendos; y 3) elección de la junta directiva. Al inicio de las deliberaciones, el accionista Xavier Medina Vargas propuso a la Asamblea se constituyera de manera permanente y se discutieran o no los estados financieros correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31-12-1998, que con respecto a los correspondientes ejercicios económicos de 1999, 2000, 2001, 2002, fueran discutidos a las 10:00 a.m., 11:00 a.m., a las 2:00 p.m. y 3:00 p.m. respectivamente, y que se levantara un acta individual donde constara la aprobación o no de los estados financieros de los ejercicios fiscales; solicitando que la discusión de los demás puntos se realizara con posterioridad a la discusión de los estados financieros, propuesta ésta que fue aprobada por unanimidad; procediendo el mandatario ciudadano Mariano Medina Fernández a dar lectura al informe presentado por los administradores de lo acontecido durante el ejercicio económico finalizado del año 1998, dio lectura del estado de ganancias y pérdidas, del balance general de dicho ejercicio y del informe presentado por el Comisario, a lo que el accionista Xavier Medina Vargas hizo unas observaciones, las cuales fueron explicadas por el contador de la empresa respecto a sus dudas. Luego de sometido a consideración de la asamblea los estados financieros fueron aprobados por mayoría, exponiendo el accionista Xavier Medina Vargas, no estar de acuerdo con la aprobación de los estados financieros antes discutidos, que por ser accionista minoritario no puede imponer su criterio, retirándose de la asamblea, negándose a firmar el acta y las que posteriormente en ese día al respecto se levanten.
En las actas de asambleas celebradas en esa misma fecha y signadas números 11, 12, 13 y 14, se evidencia que el accionista Xavier Medina Vargas no estuvo presente. Sin embargo las mismas fueron efectuadas, cuyos puntos a tratar fueron: en la N° 11 consideración de los estados contables del ejercicio económico del año fiscal 1999 para su aprobación, modificación o improbación; en la N° 12 consideración de los estados contables del ejercicio económico del año fiscal 2000 para su aprobación, modificación o improbación; en la N° 13 consideración de los estados contables del ejercicio económico del año fiscal 2001 para su aprobación, modificación o improbación; y en la N° 14 consideración de los estados contables del ejercicio económico del año fiscal 2002 para su aprobación, modificación o improbación, así como análisis de las utilidades acumuladas para considerar la posibilidad de repartir dividendos, y elección de nueva junta directiva; aprobándose por la representación accionaria todos y cada uno de los puntos tratados en cada una de las mencionadas asambleas.
Así las cosas, y por cuanto expresamente fue admitido por la representación judicial de la empresa demandada que para la fecha de celebración de las tantas veces referidas asambleas contenidas en las actas cuya nulidad pretende el accionante, ya descritas, el Presidente y accionista mayoritario ciudadano Mariano Medina Vargas era el administrador de aquella, resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que procede la nulidad absoluta de las actas de asamblea general extraordinaria de la sociedad de comercio Estación de Servicio Bomba Lara, CA, signadas con los Nros. 10, 11, 12 y 13 de fecha 10 de mayo del 2003, cuyas datos de protocolización se encuentran suficientemente descritos en el texto de este fallo, y la nulidad relativa de la signada con el N° 14 de la misma fecha, sólo en lo que respecta a la aprobación de los estados contables del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del 2002, así como de las utilidades acumuladas por repartir desde el año 1991 hasta el 2002, ambos inclusive, para ser distribuidas entre los accionistas en proporción a su participación accionaria, por ser ésta última una consecuencia directa de aquellas, pues debe advertirse que la elección de la Junta Directiva aprobada en la última de actas de asamblea aquí señaladas –la N° 14-, no constituye una prohibición legal, ni estatutaria para el administrador, quien para aquel entonces era el Presidente de dicha empresa y accionista mayoritario representante del ochenta por ciento (80%) del capital social, razones por las cuales la demanda aquí intentada debe ser declarada parcialmente con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por el ciudadano Xavier Medina Vargas contra la sociedad de comercio Estación de Servicios Bomba Lara, CA, representada por su Presidenta ciudadana Gisela Fernández de Medina, ya identificados en el texto de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad absoluta de las actas de asamblea general extraordinarias signadas con los Nros. 10, 11, 12, 13 celebradas por la sociedad mercantil Estación de Servicio Bomba Lara, CA, en fecha 10 de mayo del 2003, referidas a la aprobación de los balances y estados financieros con vista al informe del comisario correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, todas el día 28 de mayo del 2003, anotadas bajo el N° 04, del Tomo 4-A, respectivamente; y la nulidad relativa del acta de asamblea general extraordinaria signada con el N° 14 celebradas por la sociedad mercantil Estación de Servicio Bomba Lara, CA, en fecha 10 de mayo del 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 28 de mayo del 2003, bajo el N° 05, del Tomo 4-A, sólo en lo que respecta a la aprobación de los estados contables del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del 2002, así como de las utilidades acumuladas por repartir desde el año 1991 hasta el 2002, ambos inclusive, para ser distribuidas entre los accionistas en proporción a su participación accionaria, por ser ésta última una consecuencia directa de aquellas.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto de la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 03-6074-M
rm.
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