REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 31 de marzo del 2004.
Años 193º y 145º


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de febrero del año en 2004, por los ciudadanos Darwuim Karlin Montilla y María Josefa Chacín Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.711.674 y 14.341.500 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Rocío Angarita Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.405, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de septiembre de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 003, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.

Por auto de fecha 20 de febrero del 2004, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 09-03-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal cursante al folio ocho (08), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.


De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 10 de septiembre de 1993, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Darwuim Karlin Montilla y María Josefa Chacín Díaz; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Darwuim Karlin Montilla y María Josefa Chacín Díaz, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el extinto Juzgado del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de septiembre de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 003.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S.). La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S.) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. N° 04-6371-CF.rc. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo Certifico en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Conste.



La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nro. 04-6371-CF.
rc.