REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de marzo de 2004.
Años 193º y 145º


“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Claudia Liliana Villamizar Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.806, representada por el abogado en ejercicio Erwin José Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.196, con domicilio procesal en la carrera 5, esquina de la calle 16, N° 15-99, Santa Bárbara de Barinas, contra el ciudadano Eustaquio Claudio Werleman, natural de Aruba, mayor de edad, y titular del pasaporte N° 89637153.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 01 de octubre de 1999, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de Municipio Fernández Feo del estado Táchira, con el ciudadano Eustaquio Claudio Werleman; que celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la población de Santa Bárbara de Barinas; que de su unión no procrearon hijos; que no existen bienes de la comunidad conyugal; que durante el primer año de matrimonio vivieron en paz, armonía, que a partir del año 2001, su esposo empezó a comportarse de una manera distinta, llegaba tarde a la casa, buscaba la confrontación en todo momento, intentaba golpearla, llegaba en reiteradas oportunidades bajo la influencia del alcohol; que esa situación se mantuvo hasta el mes de octubre del 2001, cuando su esposo recogió sus pertenencias y se marchó del hogar común, ubicado en la carrera 10, esquina de la calle 17 de la población de Santa Bárbara de Barinas, negándose a regresar a pesar de sus múltiples diligencias, alegando que ya no la quiere. Que por las razones expuestas es que demanda por divorcio al ciudadano Eustaquio Claudio Werleman, con fundamento en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil. Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 01-10-1999, bajo el Nº 68; y copia simple de su comprobante, expedido por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 11 de marzo de 2003.

En fecha 20 de marzo del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual se admitió por auto del 21 de ese mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación del demandado ciudadano Eustaquio Claudio Werleman, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose para la practica de la citación del demandado al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.

El representante del Ministerio Público fue notificado el 24 de abril del 2003, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio once (11); y de las resultas de la comisión recibidas en este Despacho el 16-06-2003, se evidencia que el demandado fue intimado negándose a firmar el recibo correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 17, ordenando el comisionado por auto del 19-05-2003 librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria del referido Tribunal el 10 de junio de ese año, según se evidencia de la nota estampada inserta al folio 24.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, con la presencia de la actora ciudadana Claudia Liliana Villamizar Aponte, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Erwin José Lacruz, no compareciendo el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora a través de su abogado en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 El mérito favorable de las actas procesales. Al ser promovida en forma genérica sin señalar l as actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos Luis Antonio Contreras Molina, Carlos Eduardo Mendoza Haron, Genadio Alcedes Angulo y María Yrma Moreno Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.875.908, 15.568.628, 9.367.900 y 13.831.515 respectivamente. Sólo los tres primeros, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 Luis Antonio Contreras Molina: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Claudia Liliana Villamizar Durán y Eustaquio Claudio Werleman desde hace mucho tiempo, quienes están casados; que vivían en la carrera 10, esquina de la calle 17 de la población de Santa Bárbara de Barinas, que él vive cerca de esa dirección; que en el mes de octubre del 2001, en cuanto a si sabe y le consta que en el mes de octubre del 2001, el ciudadano Eustaquio Claudio Werleman se marcha de hogar común, estableciendo otra residencia en esa población, respondió que si que la dejó sola y se fue, que vio eso porque estaba afuera en la calle y ella se quedó llorando; en cuanto a si la mencionada ciudadana ha hecho múltiples intentos para que su esposo regrese al hogar común, sin que haya aceptado, respondió que si, que ella lo ha buscado mucho, pero él se negó, dijo que tenía otra, que una vez los vio en un club de esa población.
 Carlos Eduardo Mendoza Haron: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Claudia Liliana Villamizar Durán y Eustaquio Claudio Werleman desde hace mucho tiempo, quienes están casados; que vivían en la carrera 10, esquina de la calle 17 de la población de Santa Bárbara de Barinas, al lado donde él trabaja; en cuanto a si en el mes de octubre del 2001, el ciudadano Eustaquio Claudio Werleman se marchó de hogar común, estableciendo otra residencia en esa población, respondió que si, ahí se escucha peleando, que ese día estaba ahí, la dejó sola y se fue, y el vio eso porque estaba afuera en la calle, se quedó llorando; respecto a si la mencionada ciudadana ha hecho múltiples intentos para que su esposo regrese al hogar común, sin que haya aceptado, respondió que ella le decía llorando que volvieran y el decía que no, que con ella no volvía más, porque ya tenía otra mujer.
 Genadio Alcedes Angulo: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Claudia Liliana Villamizar Durán y Eustaquio Claudio Werleman desde hace mucho tiempo, quienes son casados desde hace varios años; que vivían en la carrera 10, esquina de la calle 17 de la población de Santa Bárbara de Barinas, que él vive cerca de esa dirección; en cuanto a si sabe y le consta que en el mes de octubre del 2001, el ciudadano Eustaquio Claudio Werleman se marcha de hogar común, estableciendo otra residencia en esa población, respondió que si, que ellos tenían un problema, se notaba que discutieron y él se fue, ella se quedó llorando; respecto a si la mencionada ciudadana ha hecho múltiples intentos para que su esposo regrese al hogar común, sin que haya aceptado, respondió que ella lo ha buscado a tratado las maneras de convencerlo, de reformar su hogar y todo fue en vano porque él no quiso regresar más.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 25 de febrero del 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la actora, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por las testigos promovidas y evacuadas, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide considera que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Claudia Liliana Villamizar Durán contra el ciudadano Eustaquio Claudio Werleman, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo del estado Táchira en fecha 01 de octubre del año 1999, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 68.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez


Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 03-5927-C
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