REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de marzo de 2004.
Años 193º y 145º


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 20 de enero del 2004 por los ciudadanos Orlando Carrero Peña y Tomasa Albarrán de Carrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.450.948 y 4.953.298 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Sonia Pérez de Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.608, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo Distrito Libertador del estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1976, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 27, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado una hija, quien en la actualidad es mayor de edad.
Por auto de fecha 23 de enero del 2004, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 05-02-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 18 de junio de 1976, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Orlando Carrero Peña y Tomasa Albarrán de Carrero; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Orlando Carrero Peña y Tomasa Albarrán de Carrero, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo Distrito Libertador del estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1976, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 27.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S.). La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. N° 04-6333-CF. mf. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo Certifico en Barinas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Conste.


La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nro. 04-6333-CF
mf