REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, TRABAJO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.
EXP N°. 4327-03.
PARTE ACTORA: JOSE EGISTO CABEZAS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.188.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.062.132, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J. L.”, con domicilio en la carrera tres (3) de esta ciudad de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, Registrada por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 155, folios 194 al 195, Tomo III “A” de fecha 09 de Mayo de 1.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo apoderado Judicial de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. (APELACION)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS SIN INFORMES
Subieron las presentes actuaciones con ocasión al recurso ordinario de apelación que interpusiera JESUS LEONARDO GIL CAMACHO, en su carácter de Representante Legal de la Empresa “CONSTRUCCIONES y EJECUCIONES J L”, debidamente asistido por el abogado GUALBERTO TORO en contra de la decisión definitiva dictada en el presente juicio por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Julio del año 2.003.
En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil uno, la Abogada CARMEN CECILIA LORETO, venezolana, mayor de edad, identificada en el Inpreabogado N° 58.074, en su condición de apoderada del Ciudadano JOSE EGISTO CABEZAS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.188.652, como se evidencia en el Instrumento Poder que corre inserto en los folios 5 al 9, ambos inclusive, del presente expediente, demandó a la Empresa “CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J. L.”, ampliamente identificada en autos y representada por el Ciudadano: JESUS LEONARDO GIL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.923.806, por Cobro de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 682.933,09), correspondiente a Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, solicita en el libelo la indexación de la cantidad reclamada y costas y costos procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil uno, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
En consecuencia se ordenó el emplazamiento al Ciudadano: JESUS LEONARDO GIL CAMACHO, ampliamente identificado en autos y en su carácter de representante de la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J. L.”, suficientemente identificada en autos, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada “CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J. L.”, identificada en autos y debidamente representada por el Ciudadano: JESUS LEONARDO GIL CAMACHO, arriba identificado, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE JUAREZ PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.334, e identificado con la cédula de identidad N° V-9.383.997, lo hizo rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Demanda interpuesta por el demandante JOSE EGISTO CABEZAS BENCOMO y manifestó que el demandante JOSE EGISTO CABEZAS BENCOMO, no laboró para su representada “CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J. L.”, también negó que en fecha veintidós de Diciembre del año dos mil, haya su representada despedido al Ciudadano JOSE EGISTO CABEZAS BENCOMO, sin ningún tipo de justificación valedera y justificada, de igual forma niega, rechaza y contradice que el demandante JOSE EGISTO CABEZAS BENCOMO le haya solicitado liquidación de Prestaciones Sociales
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil uno, el demandante promovió las Pruebas que consideró convenientes y como testigos promovió a los Ciudadanos Francisco Cordero, Jouvanny Rivas y Juan Mercado, titulares de la cédula de identidad N° V-9.990.393, 5.591.344 y 4.923.895 respectivamente. Declarando todos en la oportunidad fijada para su evacuación, quienes están contestes en afirmar: PRIMERO: Que el Ciudadano JOSE EGISTO CABEZAS BENCOMO, trabajó para la Empresa “CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J. L.” como Soldador. SEGUNDO: Igualmente está plenamente comprobado que el Ciudadano JOSE EGISTO CABEZAS BENCOMO, laboró para la Empresa “CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J. L.”, desde el 04-09-2000 hasta el 22-12-2000, y que el mismo laboraba en construcción, o sea, JOSE EGISTO CABEZAS BENCOMO.
Asimismo la demandada “CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J. L.”, debidamente representada por el Ciudadano JESUS LEONARDO GIL CAMACHO, no promovió ninguna clase de pruebas, ni documentales, ni testifical que comprueben la verdad de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. Por el contrario, de acuerdo a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, es decir, por JOSE EGISTO CABEZAS BENCOMO, si laboró como Soldador para la Empresa “CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J. L.”, desde el 04-09-2000 hasta el 22-12-2000.
Quién sentencia, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo, Agrario y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia, bajo las siguientes:
MOTIVACIONES:
PRIMERO: En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera que las Partes involucradas en la misma, hicieran una defensa oportuna de sus derechos, no habiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Juzgador de la Primera Instancia motivo, que quedaba evidenciado: Que el Ciudadano JOSE EGISTO CABEZAS BENCOMO, suficientemente identificado, trabajó durante tres meses y diecisiete días como Soldador para la Empresa “CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J. L.”; Que el día 22-12-2000, fue despedido por el representante legal de la Empresa “CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J. L.”, Ciudadano JESUS LEONARDO GIL CAMACHO, ambos identificado; Que la labor efectuada para la Empresa “CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J. L.” era la de Soldador, por lo que su relación laboral rige en cuanto a ello, a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción y el mismo goza de todos los beneficios contractuales establecidos en la misma; Declara Inconstitucional el Despido Hecho, por el patrono “CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J. L.”, identificada en autos, al Ciudadano JOSE EGISTO CABEZAS BENCOMO, también identificado en autos; declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el Ciudadano: JOSE EGISTO CABEZAS BENCOMO y condena a la Empresa “CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J. L.”, a pagar al demandante, las siguientes cantidades y conceptos: SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 65.333,31), por concepto de PREAVISO; CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 139.999,95), por concepto de ANTIGÜEDAD; CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 174.999,93), por concepto de UTILIDADES; CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 125.999,95), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 139.999,95), por INDEMNIZACION POR DESPIDO Y TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.600,00), por DOTACION de acuerdo a la Contratación Colectiva. Todo lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 682.933,09); ordena la corrección monetaria, sobre el monto de la cantidad ordenada a pagar, para lo cual se ordena practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Quien aquí decide, comparte totalmente el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, en virtud de que del análisis de los elementos probatorios existentes en los autos, de los alegatos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de la legada relación laboral, la veracidad de la fecha de inicio y terminación de la misma, la veracidad igualmente del monto del salario indicado y de los demás elementos que constituyen la citada relación de trabajo, razón por la cual es forzoso concluir que la decisión apelada esta ajustada a derecho y debe ser confirmada y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En orden de los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS LEONARDO GIL CAMACHO, en su carácter de Representante Legal de la Empresa “CONSTRUCCIONES y EJECUCIONES J L”, debidamente asistido por el abogado GUALBERTO TORO en contra de la decisión definitiva dictada en el presente juicio por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Julio del año 2.003.
Se confirma la decisión apelada y en consecuencia se condena a la Empresa “CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J. L.”, a pagar al demandante, las siguientes cantidades y conceptos: SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 65.333,31), por concepto de PREAVISO; CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 139.999,95), por concepto de ANTIGÜEDAD; CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 174.999,93), por concepto de UTILIDADES; CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 125.999,95), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 139.999,95), por INDEMNIZACION POR DESPIDO Y TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.600,00), por DOTACION de acuerdo a la Contratación Colectiva. Todo lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 682.933,09); ordena la corrección monetaria, sobre el monto de la cantidad ordenada a pagar, para lo cual se ordena practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Notifíquese a las partes de esta decisión, por cuanto la misma ha salido fuera del lapso legal para dictarse, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 del mis mismo Código.
PUBLIQUESE REGISTRESE
Dada, firmada Sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Temporal de Primera Instancia del Trabajo Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veintiséis días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro. Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación.-
JOSE RAMON ESPAÑA.
JUEZ TEMPORAL.
PILAR MERLO G.
SECRETARIA.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publico la anterior sentencia, y se ordeno el correspondiente registro del mismo.- Conste.
Scría.
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