República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 4.529.
PARTE ACTORA: GONZALEZ DELIS OLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.548.972.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No se constituyó apoderado judicial.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28-11-02 N° 54, tomo 13-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana SANDRA SCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.829.539.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES (TRABAJO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 18 de Marzo de 2004, el ciudadano DELIS OLEARY GONZALEZ, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, presentó libelo de demanda por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, en la persona de su Presidenta SANDRA SCHMIDT.
De una revisión pormenorizada del libelo de demanda, advierte este Juzgador, que la suma líquida demandada, asciende a la cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 3.956.669,00), suma ésta inferior a SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 6.177.600,oo).-
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, serán competentes para conocer en materia laboral, los Tribunales de Parroquia o Municipio y Distrito, en Primera Instancia, según el siguiente esquema:
1) Asuntos de cualquier cuantía, donde no existan tribunales laborales.-
2) Asuntos con cuantía hasta veinticinco (25) Salarios mínimos (actualmente SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.6.177.600,oo), donde existen tribunales laborales.
Considera conveniente quien aquí decide, y a efectos ilustrativos, dejar consignada la siguiente precisión doctrinaria expuesta por el Autor Fernando Villasmil:
“El legislador ha querido además atribuir también competencia laboral a los tribunales de Municipio o Parroquia y de Distrito, sin limitación de cuantía alguna, en la jurisdicción donde no exista (debe entenderse en el lugar donde no tenga su asiento algún Tribunal de Primera Instancia del Trabajo); y hasta la cuantía de veinticinco (25) salarios mínimos para esos mismos Tribunales donde esté ubicado algún Tribunal de Primera Instancia.- Aunque el concepto de especialización de la jurisdicción del Trabajo sufre menoscabo con esa atribución de competencia a los Juzgados de Municipio o de Distrito, debemos admitir que la necesidad de ampliar el número de tribunales con competencia laboral para enfrentar el problema de la congestión y dilación de las causas en los Tribunales especiales de atender el nuevo procedimiento de estabilidad que la Ley trasladó del ámbito administrativo al judicial; y de dar mayores opciones y facilidades a los trabajadores para el ejercicio de sus acciones y recursos, justifican plenamente esta solución, si tomamos en cuenta que el Consejo de la Judicatura carece de los recursos presupuestarios necesarios para crear y equipar un número suficiente de tribunales del trabajo. Y no ha sido del todo infecunda la actuación de los Jueces de Municipio y Distrito, como Magistrados del trabajo. Mucho de ellos han tenido la sensibilidad, inquietud y comprensión necesaria para aplicar a conciencia y con espíritu de equidad la justicia del Trabajo.
En los casos en que los Juzgados de Municipio o de Distrito actúan como tribunales de Primera Instancia del Trabajo, el recurso de apelación contra su sentencia corresponde conocerlo al Juez de Primera Instancia del Trabajo de la respectiva Circunscripción, quien en este supuesto asume el carácter de Juez Superior. La sentencia que decida la apelación no es recurrible a casación si se trata del procedimiento de estabilidad laboral por estar negado dicho recurso extraordinario en el artículo 123 de esta misma Ley. Tampoco será admisible el recurso de casación si la cuantía o interés del asunto no excede de los doscientos cincuenta mil bolívares, conforme a la doctrina reiterada de nuestra Sala de Casación Civil”.- (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Tomo 2. Pág. 551-552).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, observa el Tribunal que el demandante en su libelo reclama la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 3.956.669,00), suma ésta inferior a la totalidad de los veinticinco salarios mínimos de la cuantía establecida para conocer este Tribunal, siendo competente para conocer la misma, el Tribunal de Municipio Barinas, en el cual ha de declinarse la presente demanda, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERA: EL TRIBUNAL DECLINA en razón de la cuantía, su competencia en el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de su distribución, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos previstos en el artículo 69, anteriormente citado.-
Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los Treinta y Un días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JOSE RAMON ESPAÑA M.
JUEZ TEMPORAL.
PILAR MERLO G.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 y 50 a.m.- Conste.-
Scría.
JRE/PM/vv.
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