REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001361
ASUNTO : EP01-P-2003-000134



Este tribunal, procede a dictar sentencia en la causa penal N° EP01-P-2003-134 seguida contra el ciudadano ROGER JONAS LEAL LEAL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 1-11-78, hijo de Jonás Armada y Cheila Leal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.172.788, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, vereda 5, Sector 14, casa Nro. 26, Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE MONSALVE ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de pena, realizada por el acusado en la audiencia preliminar, donde se encontraban asistidos por su Defensor, Abogado OMAR GATRIFF.
Los hechos ocurrieron en fecha 25 de febrero del 2003, cuando una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje en el Barrio La Enriquera, en el Estado Portuguesa, reciben llamada de radio de la central en la cual le indican que un vehículo Renault Simbol se trasladaba a exceso de velocidad burlando el punto de control de la Guardia Nacional, ubicado en el sector La Flecha del Caserío Quebrada de la Virgen, arrollando los conos de seguridad a su paso, evadiendo a la comisión policial y emprendiendo veloz huida, siendo perseguidos por la comisión policial quienes luego de una breve persecusión se detuvieron y uno de los ocupantes del vehículo salió huyendo a pie, mientras el segundo se queda en el vehículo y lanza hacia la parte posterior del vehículo un arma de fuego tipo revolver calibre 38 cañón corto, manifestando el tercero de sus ocupantes que era el avance del vehículo y que los ciudadanos lo habían amenazado para despojarlo del carro y lo habían mantenido como rehén. El imputado fue acusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado ARLO URQUIOLA, con la calificación jurídica supra señalada y fue admitida la acusación en su totalidad, previo cambio de calificación hecho en la audiencia preliminar, pues inicialmente se calificó el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, procediendo a realizar el cambio en sala por el de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, además del porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, admitida ésta por cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal considera acreditada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MONSALVE ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, habiéndose admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena procede esta juzgadora a realizar las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe un tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fuera en sala del cumplimiento de los tres requisitos indicados, se procede a continuación de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la respectiva dosimetría de la pena, para la imposición de la misma al acusado:
Contra el acusado ROGER JONAS LEAL LEAL, se admitió la acusación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MONSALVE ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO. El delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, comporta una pena de prisión de 3 a 5 años, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se debe imponer el término medio, quedando la pena a imponer en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
De conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, debe aplicarse la pena en el límite inferior, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, ni fue probado por el Ministerio Público que los tuviera, quedando entonces la pena a imponer en TRES (3) AÑOS DE PRISION.
En el caso del delito de porte ilícito de arma de fuego, este comporta una pena de prisión de 3 a 5 años, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se debe imponer el término medio, quedando la pena a imponer en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
De conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, debe aplicarse la pena en el límite inferior, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, ni fue probado por el Ministerio Público que los tuviera, quedando entonces la pena a imponer en TRES (3) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena del dleito más grave, en este caso se considera tal el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, más la mitad de la pena que correpsonde al otro u otros delitos, quedando entonces la pena a imponer en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Ahora bien, aplicándose el procedimiento especial por admisión de los hechos, por haberlo pedido así el acusado, la pena en el presente caso puede disminuirse hasta la mitad, por cuanto no se comprobó que hubo violencia contra la víctima, correspondiéndole la rebaja en la mitad (1/2), quedando la pena definitiva a imponer en DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION y así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano ROGER JONAS LEAL LEAL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 1-11-78, hijo de Jonás Armada y Cheila Leal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.172.788, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, vereda 5, Sector 14, casa Nro. 26, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, por la comisiónde los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE MONSALVE ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Imputado del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que viene cumpliendo el acusado, ampliando el lapso de presentaciones a cada 15 días.
Una vez quede firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal.
La presente decisión se publicó a las 4:40 p.m., del día 12 de marzo de 2004.

La Juez de Control Nro. 1,

Abg. María Edilia Sánchez Ochoa

La Secretaria,