REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000186
ASUNTO : EP01-P-2004-000186


Vista la solicitud presentada por la Abg BELKIS AGRINZONES DE SILVA Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JUAN JOSE BARRETO ROMAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.224.380, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Martha Román y Jacinto Roque Barreto, domiciliado en el Barrio Santa Rita, calle 4, Primero de Mayo, casa Nro. 0-32, Barinas Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 10 de marzo del 2004, aproximadamente a las 5:50 de la tarde, en encontrándose una comisión de la policía motorizada de patrullaje por la zona norte de la ciudad, fueron requeridos por la central para que se trasladaran hasta el establecimiento denominado Multiservicios Europa, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo, al llegar al sitio se les informó que un ciudadano había amenazado con un arma de fuego al dueño del establecimiento, depsojándolo de una cadena de oro, marchándose en una moto, siendo localizado minutos después por la comisión detrás de la Residencia del Gobernador, tendido en el pavimento, ya que había impactado la moto en la cual huía con un vehículo taxi. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10 de marzo del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la policía motorizada emprendiera su búsqueda luego de que fuera señalado como la persona que había apuntado con un arma de fuego al dueño del establecimiento Multiservicios Europa y lo despojara de una cadena de oro. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público de presos Abg. Horacio Araque, manifestando que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: “Dicen que yon entré al negocio, entrando al portón dle negocio llevaba la alarma de la moto, venía un muchacho de color negro, me apuntó con un revólver, me amenazó que me bajara de la moto, yo no me bajé, me dijo que arrancara, como a las tres cuadras se me atravesó un libre y choqué, el muchacho buscó prender la moto, no le prendió, salió corriendo y mucha gente vio cuando ese muchacho salió corriendo y me agarraron a mí. Ni la Fiscalía ni la defensa hicieron uso del derecho a preguntar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “ solicito que se realice un reconocimiento en rueda de imputados en el cual participen tanto la víctima como los testigos del hecho, es todo”.


CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial 532 de fecha 10-03-04, acta de denuncia del ciudadano Francisco Mannina Agrusa de fecha 10-03-04, acta de entrevista al ciudadano José Antonio Moreno Ojeda de fecha 10-03-04, testigo del hecho, acta de entrevista al ciudadano Guigoberto Vera Sierra de fecha 10-03-04, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido cerca del lugar del hecho luego de ser perseguido por la víctima, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, además de la presunción legal de peligro de fuga por cuanto en el presente caso, la pena que pudiese llegar a imponerse por el delito imputado supera los 10 años en su límite superior, cumpliendo así con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.

En lo que respecta a la fijación de un reconocimiento en rueda de imputados, este tribunal lo acuerda fijando como fecha para su realización el día 31 de marzo del 2004 a las 2:30 p.m.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JUAN JOSE BARRETO ROMAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.224.380, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Martha Román y Jacinto Roque Barreto, domiciliado en el Barrio Santa Rita, calle 4, Primero de Mayo, casa Nro. 0-32, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y operar la presunción legal de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ACUERDA la realización de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, a los cuales deberán ser citados los ciudadanos Francisco Mannina Agrusa, José Antonio Moreno Ojeda y Guigoberto Vera Sierra, a los fines de que participen como reconocedoras, fijándose el día 31 de marzo del 2004 a las 2:30 como fecha para su realización. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA

SECRETARIO