REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000187
ASUNTO : EP01-P-2004-000187
Vista la solicitud presentada por la Abg BELKIS AGRINZONES DE SILVA Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados EDGAR ALEXANDER VILLA GUEVARA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.278.170, nacido en fecha 17 de marzo de 1976, hijo de Beatriz Coromoto Guevara y Alonso Javier Pérez, domiciliado en la Urbanización La Concordia, Calle Santa Rosa, casa s/n, Barinas, Estado Barinas y ALONSO PEREZ GUEVARA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.826.746, nacido en fecha 3 de febrero de 1985, hijo de Beatriz Coromoto Guevara y Alonso Pérez, domiciliado en Urbanización La Concordia, calle Santa Rosa, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 11 de marzo del 2004, aproximadamente a las 2:30 de la mañana, encontrándose una comisión de la policía realizando labores de patrullaje por la calle principal de la Urbanización Raúl Leoni de esta ciudad, visualizaron una camioneta de placa 026-EAJ en la cual iban dos personas en la parte de atrás con gran cantidad de repuestos de vehículos los cuales tratan de darse a la fuga cuando son sorprendidos por la comisión policial, iniciándose una persecución y logrando la comisión impactar uno de los neumáticos del vehículo logrando escapar un tecer sujeto quien manejaba el vehículo y siendo capturados los hoy imputados, logrando recuperar además mas piezas del vehículo en una habitación de la casa de donde se había visto salir el vehículo retenido. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de marzo del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que una comisión de la policía avista un vehículo que transportaba en la parte de atrás dos personas y había en ella partes de un vehículo dámdose a la fuga una tercera persona. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por la defensora privada Abg. Carmen Rumbos, manifestando que no querían declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “se evidencia que las investigaciones están muy confusas, no existe certeza de que la dueña de la casa haya dado el consentimiento para entrar, si iban en la parte de atrás se supone que no eran de confianza del chofer, no existe peligro de fuga por cuanto tienen residencia fija, es todo”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial 534 de fecha 11-03-04, acta de retención de vehículo de fecha 11-03-04, acta de retención de partes de vehículo, autorización de la ciudadana Yusuelys Natali Nievez Terán, acta de entrevista a la ciudadana anteriormente mencionada, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que los imputados fueron aprehendidos con objetos en su poder que hacen suponer su participación en el hecho que les imputa el Ministerio Público, en este caso un lote de repuestos de vehículo o lo que es lo mismo, un vehículo en partes o como se conoce coloquialmente, picado, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen participación en dicho delito, al presentarse ante este tribunal constancias de residencia de los mismos, se está eliminando el peligro de fuga, por cuanto tienen arraigo fijo y residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Barinas, además del hecho de que la represetnación Fiscal no ha demostrado que los imputados posean una conducta predelictual negativa, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en a) la presentación cada 2 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) la prohibición de acercarse a la residencia donde fueron ubicadas el resto de las partes del vehículo picado. Así se Declara.
En lo que respecta a la solicitud de libertad plena de la defensa, este tribunal considera que al haber elementos de convicción sobre la particiáción en los hechos de los imputados, resulta improcedente la libertad plena, imponiéndose en su lugar las medidas cautelares anteriormente enunciadas. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados EDGAR ALEXANDER VILLA GUEVARA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.278.170, nacido en fecha 17 de marzo de 1976, hijo de Beatriz Coromoto Guevara y Alonso Javier Pérez, domiciliado en la Urbanización La Concordia, Calle Santa Rosa, casa s/n, Barinas, Estado Barinas y ALONSO PEREZ GUEVARA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.826.746, nacido en fecha 3 de febrero de 1985, hijo de Beatriz Coromoto Guevara y Alonso Pérez, domiciliado en Urbanización La Concordia, calle Santa Rosa, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en a) la presentación cada 2 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) la prohibición de acercarse a la residencia donde fueron ubicadas el resto de las partes del vehículo picado; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIO
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