REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000188
ASUNTO : EP01-P-2004-000188
Vista la solicitud presentada por el Abg ABRAHAM VALBUENA Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JESUS MARIA BRIZUELA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.101.336, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 28 de diciembre de 1977, hijo de Neiba Josefina Brizuela y Jesús María Ojeda, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Mi Jardín, Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 278 Y 219 ORDINAL 1º, RESPECTIVAMENTE, DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 11 de marzo del 2004, aproximadamente a las 9:30 de la noche, encontrándose una comisión de la policía realizando labores de patrullaje recibió un llamado de la central de radio de que en el Barrio Mi Jardín Etapa 4 cerca de la cancha varios sujetos habían efectuado disparos, procediendo a trasladarse hasta el sitio y efectuar un recorrido y a la altura de la calle 1 del Barrio El Chamicero avistan a varios sujetos los cuales efectuan disparos a la comisión logrando esta aprehender a uno de los ciudadanos quien se tornó agresivo y tuvo que ser sometido por la fuerza y el cual al ser requisado le fue encontrada una pistola calibre 22, marca unique, serial 732565, con un cartucho en su interior percutido. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de marzo del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la policía avista a varios sujetos y estos efectuan disparos contra la comisión, procediendo a la detención del hoy imputado el cual se tornó agresivo a la hora de la detencion y tuvo que ser sometido por la fuerza y al que se le incautó un arma de fuego. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 278 Y 219 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por la defensora pública de presos Abg. Sonia Moreno, manifestando que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: "me encontraba como a las 9 en casa de unos amigos, estábamos tomando unas cervezas, estábamos seis personas, de repente llegó una patrulla con dos funcionarios y dos funcionarias entraron y fueron a revisar la casa, les dije que cual era la falta de respeto y me dijo que me callara la boca y le ocntesté que no lo hago porque estoy en un país libre y democrático y el funcionario me agarró por el cuello de la franela y me llevó a la parte del frente me tiró a la cera y me puso las esposas con las manos hacia atrás y me echó una cerveza encima, después sacó un chopo diciendo que era mío yo le ocntesté que no y me dio una cachetada me monteron en la patrulla me siguieron dando cachetadas me llevaron al módulo Primero de Diciembre me mandaron a quitar la ropa me dieorn unos peinillazos desnudo. A preguntas de la Fiscalía responde en esencia lo siguiente: "que no conoce a Luisa Falcón y Arnulfo Ramón Trejo, que no conocía a los funcionarios que lo detuvieron, que tomó como seis cervezas cuando llegó la policía, que a las 9:30 de la noche estaba detenido, que tenía como una hora, hora y cuarto en casa de sus amigos, que a las seis estaba con su esposa en la casa hasta que se fue a la casa de sus amigos, que cargaba bicicleta, que andaba solo, que ha estado detenido antes por drogas, que la policía le pegó porque le contestó así. La defensa no hizo uso del derecho a preguntar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “duda que el arma le haya sido encontrada a su defendido, no existen testigos presenciales solo los funcionarios, violaron el domicilio, solicita la libertad plena, la averiguación a los funcionarios y de no proceder la libertad plena solicito una medida menos gravosa, es todo”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial 542 de fecha 11-03-04, acta de retención de arma de fuego de fecha 11-03-04, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido con objetos en su poder que hacen suponer su participación en el hecho que les imputa el Ministerio Público, en este caso un arma de fuego, así como de la misma declaración del imputado se desprende de que opuso resistencia a su detención, procediendo a responder en forma altanera a la comisión policial, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de dos hechos punibles, los cuales son de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dichos delitos, al presentarse ante este tribunal constancias de residencia del mismo, se está eliminando el peligro de fuga, por cuanto tienen arraigo fijo y residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Barinas, además del hecho de que la representación Fiscal no ha demostrado que el imputado posea una conducta predelictual negativa, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en a) la presentación cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) la prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del tribunal. Así se Declara.
En cuanto a la solicitud de apertura de averiguación a los funcionarios que practicaron la detención, esta juzgadora pudo presenciar en sala las lesiones sufridas por el imputado a nivel del glúteo derecho, producidas por una peinilla, por lo que, de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que aperture la correspondiente averiguación por el delito de lesiones, ya que el hecho de la detención aun por el caso de la resistencia a la autoridad no le da facultad a los cuerpos policiales para que tomen la justicia por su mano y lesionen a los ciudadanos, pues esto atenta no solo contra los derechos humanos y el respeto intrinseco que toda persona por serlo se merece, sino que viola abiertamente el estado de derecho y seguridad jurídica que debe existir en todo país democrático y civilizado.
En lo que respecta a la solicitud de libertad plena de la defensa, este tribunal considera que al haber elementos de convicción sobre la participación en los hechos de los imputados, resulta improcedente la libertad plena, imponiéndose en su lugar las medidas cautelares anteriormente enunciadas. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JESUS MARIA BRIZUELA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.101.336, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 28 de diciembre de 1977, hijo de Neiba Josefina Brizuela y Jesús María Ojeda, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Mi Jardín, Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1º del Código Penal, respectivamente; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en a) la presentación cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) la prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; ACUERDA oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que se aperture la respectiva averiguación por el delito de lesiones a los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico forense al imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIO
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