REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000189
ASUNTO : EP01-P-2004-000189


Vista la solicitud presentada por el Abg EDGARDO BOSCAN Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JOSE ELMEREGILDO MORA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.334.127, natural de Pedraza, Ciudad Bolivia, Estado Barinas, nacido en fecha 23 de agosto de 1979, hijo de Teresa Mora y Elmeregildo Moreno, domiciliado en el Caserío Las Parcelas de Capitanejo, al lado del Señor Luis Altuve, Estado Barinas, así como que se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 454 ORDINAL 8º DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 11 de marzo del 2004, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, encontrándose una comisión de la policía realizando labores de patrullaje por la población de Socopó, recibió un llamado de la central de radio de que se trasladaran al Barrio Obrero, calle 2, casa s/n, por cuanto presuntamente había ocurrido un hurto, al llegar al sitio el ciudadano Yofre Toledo les manifiesta que un sujeto se introdujo en su vivienda y había hurtado un VHS y que su madre lo estaba siguiendo por el Barrio Las Américas, por lo que la comisión inicia la búsqueda y a la altura de la calle 1, entre carreras 10 y 11 del Barrio mencionado encuentran a la ciudadana María Fontecha quien les manifiesta que el sujeto había saltado una pared y estaba en el solar de la casa, procediendo los funcionarios a registrar el solar y conseguir al ciudadano y el HVS que había sustraido de la residencia prieramente indicada. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de marzo del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que la víctima lo persiguiera al poco de haber hurtado en su residencia un VHS, logrando ser aprehendido por la comisión policial y recuperando el objeto sustraido. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 454 ORDINAL 8º DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por el defensor público de presos Abg. Horacio Araque, manifestando que no quería declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “difiere de la solicitud del fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de ocnvicción en contra de su defendido, solicita un cambio de calificación a hurto agravado frustrado, solicito una medida menos gravosa, es todo”.

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial 538 de fecha 11-03-04, acta de retención de objeto de fecha 11-03-04, acta de denuncia 021 de fecha 11-03-04 de la ciudadana María de las Nieves Fontecha de Toledo, acta de inspección de fecha 11-03-04, acta de entrevista al ciudadano José León Rangel Guerrero de fecha 11-03-04, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido luego de ser perseguido por la víctima y con objetos en su poder que hacen suponer su participación en el hecho que les imputa el Ministerio Público, en este caso un VHS, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dichos delitos, además del hecho de que el imputado gozaba de una medida cautelar de presentaciones cada 5 días en el expediente Nro. EP01-P-2003-614 por ante este mismo tribunal, las cuales no estaba cumpliendo, estimando entonces quien aquí decide que existe peligro de fuga, ya que no ha demostrado voluntad alguna en dicho proceso de someterse al mismo y no existe por lo tanto garantía para este juzgador del cumplimiento de una medida si le es otorgada, considerando procedente la revocatoria de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.

En cuanto a la solicitud de acumulación de causas hecha por el representante Fiscal, este tribunal considera procedente la solicitud, por lo que acuerda, de conformidad con el artículo 73 de la ley procesal penal, la acumulación de la presente causa con la causa Nro. EP01-P-2003-614, a los fines de respetar la unidad del proceso y seguirle un solo juicio al imputado de autos. Así se declara.
En lo que se refiere al cambio de calificación, este tribunal considera que, si bien es cierto el imputado logró sustraer de la residencia el objeto hurtado, este nunca salió definitivamente de la esfera patrimonial de la víctima, ya que esta inició la persecución del imputado y se logró su captura y recuperación del bien, es decir, siempre se mantuvo una vigilancia, por decirlo de algún modo sobre el objeto material sobre el cual recayó el delito, razón por la cual considera quien aquí decide que procede el cambio de calificación al de Hurto Agravado en grado de Frustración, ya que el imputaod no logró desprender efectivamente de la esfera patrimonial de la víctima el objeto hurtado. Así de declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de otorgar una medida menos gravosa hecha por la defensa, este tribunal la niega por los fundamentos expresados en la primera parte de este capítulo. Así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE ELMEREGILDO MORA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.334.127, natural de Pedraza, Ciudad Bolivia, Estado Barinas, nacido en fecha 23 de agosto de 1979, hijo de Teresa Mora y Elmeregildo Moreno, domiciliado en el Caserío Las Parcelas de Capitanejo, al lado del Señor Luis Altuve, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, respectivamente; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 262 ejusdem; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA

SECRETARIO