REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000190
ASUNTO : EP01-P-2004-000190
Vista la solicitud presentada por el Abg EDGARDO BOSCAN Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JOSE RAMON PARRA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.265.304, campo volante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 29 de noviembre de 1959, domiciliado en el Barrio Piña Lidueña, calle principal, casa s/n, al lado de la Verdurera Los Antonios, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos ocurridos así: El día 11 de marzo del 2004, una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba de patrullaje en el Sector Maporal del Municipio Pedraza, por los alrededores del Hato Las Mercedes, avistando a un ciudadano montado en un árbol, el cual portaba un arma de fuego tipo fusil, calibre 223, marca Ruger, sin seriales, con dos cargadores y cuarenta cartuchos sin percutir. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de marzo del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la Guardia Nacional lo aprehendiera portando en su poder un arma de fuego tipo rifle calibre 223, arma considerada de guerra por la ley de armas y explosivos vigente. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público de presos Abg. Horacio Araque, manifestando que no quería declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “d
e la información que está en las actas se puede desprender que se trata de un robo frustrado solicito el cambio de calificación y una medida menos gravosa”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de investigación de fecha 11 de marzo del 2004, acta de retención de arma de fuego de fecha 11 de marzo del 2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido con objetos que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que no faltan diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.
Por último, en lo que respecta a la solicitud de una medida cautelar, este tribunal la niega, por cuanto estima que en el presente caso, no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 253, ya que la pena que pudiese llegarse a imponer es de 8 años en su límite superior, excediendo con creces el límite de 3 años establecido por la norma en comento, razón por la cual considera procedente este tribunal decretar la privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE RAMON PARRA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.265.304, campo volante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 29 de noviembre de 1959, domiciliado en el Barrio Piña Lidueña, calle principal, casa s/n, al lado de la Verdurera Los Antonios, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIO
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