REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2001-000033
ASUNTO : EJ01-S-2001-000033
Este tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada durante la realización de la audiencia de oir al imputado celebrada en fecha 18 de marzo del 2004.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE ORI AL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 18 de marzo del 2004 se celebró audiencia para oir al imputado, JOSE GEOVANNY ZAMBRANO PEÑA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.985.864, natural de Las Peñitas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, hijo de Félix Zambrano y Ramona Peña de Zambrano, nacido en fecha 12 de agosto de 1967, residenciado en el Barrio La Cultura, final de la calle 15, casa Nro. 7-58, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa materialización de la orden de aprehensión de fecha 9 de septiembre de 1998 (folio 179), ratificada en fecha 23 de junio del 2000 (folio 303), 8 de febrero del 2001 (folio 305), 10 de octubre del 2003 (folio 311), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 377, en su orden del Código Penal.
El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. ABRAHAM VALBUENA, ratifica la solicitud de privación de libertad por cuanto el imputado está siendo requerido por tres delitos, imponiendo éste de los hechos al mismo. El imputado, al ser presentado para ser oído fue impuesto del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos consagrados en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de la Defensora Privada Abg. Carmen Rumbos, manifestando que no quería declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó en esencia lo siguiente: “solicito medida cautelar para mi defendido. Es todo”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION
Consta en las actas del expediente que en fecha 18 de marzo de 1997, en una residencia ubicada en el Barrio La Cultura, Avenida 7, calle 13, casa Nro. 13-11, Pedraza, Estado Barinas, se introdujeron 5 ciudadanos y robaron varias pertenencias de la ciudadana ERODITA AMARILIS RUIZ GAVIDIA y cometiendo actos contrarios al pudor de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN ANTUNEZ MONTILLA, deteniéndose para el momento a tres de los indiciados (términos utilizados bajo la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal) e iniciándose la correspondiente averiguación penal (folio 1).
En fecha 7 de abril de 1997 (folio 64 al 70) decreta la detención judicial de los tres imputados, entre ellos el ciudadano JOSE GEOVANNY ZAMBRANO PEÑA, por los delitos de ROBO IMPROPIO, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 377 y 418, respectivamente, del Código Penal.
En fecha 21 de abril de 1997 (folio 100 al 102), se le concede al imputado el beneficio de libertad bajo fianza en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, confirma la detención del imputado y se ordena su captura, revocando así la libertad bajo fianza que le fuera conferida por el Juzgado del Distrito Pedraza, para la época (folio 118 al 126).
En fecha 9 de septiembre de 1998 se libra orden de captura en contra del imputado de autos (folio 178).
Sin entrar al análisis del fondo del presente asunto, puede observarse de la revisión de la causa que en tres oportunidades los tribunales para la época consideraron que existían suficientes elementos de convicción, en aquel entonces indicios, para considerar que el imputado era autor o partícipe en los delitos que le son acreditados desde el inicio de la averiguación. Sin embargo, al no existir y estar totalmente prohibida la analogía en el Sistema Penal que actualmente nos rige, debe esta juzgadora entrar a analizar los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de determinar la procedencia o no de la misma, lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
1.- De las actas se encuentra acreditada la comisión de varios hechos punibles, cuyo enjuiciamiento es de oficio, merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, pues si bien es cierto su comisión se materializó en el año 1997, al librarse orden de aprehensión se interrumpe la prescripción establecida en la Ley Adjetiva Penal, por lo que, al haberse ratificado la orden de aprehensión por última vez en fecha 10 de octubre del 2003, se interrumpió la prescripción y por lo tanto sigue viva la acción de los tres delitos que son imputados en la presente causa.
2.- De las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, surgen fundados y plurales elementos de convicción para suponer que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos por los cuales se investiga, razonamiento que se ve reforzado por las distintas decisiones tomadas por los distintos tribunales que para la época conocieron del caso.
3.- En cuanto al peligro de fuga y obstaculización, si bien en el presente caso no puede hablarse de la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal, se observa que desde el 9 de septiembre de 1998 se encuentra solicitado el imputado de autos, el cual no consta que se haya presentado en forma voluntaria a los fines de esclarecer su situación, considerando entonces quien aquí decide y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la ley procesal penal, que el imputado se ha venido sustrayendo del proceso al no demostrar voluntad en el esclarecimiento de los hechos y al obviar la comparecencia a los tribunales y por ante el Ministerio Público con el fin de que su causa prosiguiera su curso normal, entrando además a considerar que existe el riesgo, así como se sustrajo del proceso, de que frustre la prosecución del caso, dado que puede influir en los testigos, víctimas o expertos para que cambien sus versiones y así conseguir burlar a la justicia y obviar la finalidad última del proceso consagrada en el artículo 13 de la ley procesal penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE GEOVANNY ZAMBRANO PEÑA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.985.864, natural de Las Peñitas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, hijo de Félix Zambrano y Ramona Peña de Zambrano, nacido en fecha 12 de agosto de 1967, residenciado en el Barrio La Cultura, final de la calle 15, casa Nro. 7-58, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por encontrarse suficientemente llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 377, en su orden del Código Penal. Librese boleta de privación de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
La Juez de Control Nro. 1
Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
El Secretario
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