REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000021
ASUNTO : EP01-P-2004-000021


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

A tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano ANDRES JOSE PAREDES CASTILLO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.554.176, hijo de Evangelista Castillo y Andrés Pulgar, residenciado en el Barrio Guanapa II, entre calles 2 y 3, Avenida San Martín, frente al poste Nro. 99, Vía El Dique, a tres casas de la “Bodega La Morenera”, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño HEIBRAN ALEJANDRO RIVERO por los hechos ocurridos en fecha 9 de enero del año 2004, cuando la ciudadana Dileydis Rivero, salió de su residencia en horas de la mañana, dejando en ella al niño Heibran Alejandro y al regresar lo consigue sentado al lado de la batea en el patio trasero de la casa, preguntándole a su concubino hoy imputado, que le había sucedido al niño y éste respondió que se había caído, llevándolo posteriormente a FUNSALUD donde ingresa sin signos vitales, constando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el escrito acusatorio de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, Capítulo II, Hechos Imputados, que cursa al folio 83 de la causa.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:

PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño HEIBRAN ALEJANDRO RIVERO.

SEGUNDO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Pena, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:

1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo V, De los Medios de Prueba, que corre inserto en el escrito acusatorio a los folios 87, 88, 89 y 90 de la causa:

a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, del particular 1 al 10, contenidas en el folio 87, 88 y 89, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.

b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES contenidas del particular 1 al particular 5, que corren al folio 89 y 90 de la causa, SE ADMITEN de la siguiente forma:
b.1) La contenida en los particulares 1, 2, 3 y 4, se admiten para que sean ratificadas en juicio por los funcionarios y expertos que realizaron la misma y para que sea incorporadas por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.2) La contenida en el particular 5, SE ADMITEN para que sea incorporada por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Se ADMITEN para que sean exhibidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
c.1) Secuencia fotográfica relacionada con la inspección Nro. 079 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se fija el examen externo del cadáver y la autopsia realizada al mismo.
c.2) Prendas de vestir pertenecientes al niño HEIBRAN ALEJANDRO RIVERO.
c.3) Foto en vida del niño HEIBRAN ALEJANDRO RIVERO.
2.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, ésta se adhirió a la comunidad de la prueba, por lo que los medios admitidos para la Fiscalía del Ministerio Público pasan a ser del proceso.

CUARTO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo.

La Juez de Control Nº 1

La Secretaria

Abog. María Edilia Sánchez Ochoa