REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000113
ASUNTO : EJ01-P-2002-000113


Procede este tribunal a fudamentar la decisión tomada durante la realización de la audiencia especial para ori al imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE OIR AL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Se celebró en fecha 13 de marzo del 2004, audiencia especial para oir al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa ejecución de la orden de aprehensión emanda del Juzgado de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de febrero del 2003, en contra del ciudadano GERMAN EDUARDO VARGAS PARRA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.873.324, nacido en fecha 6 de septiembre de 1966, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, hijo de Rosa Ma´ria Parra de Vargas y Roslaino Vargas Ramírez, domiciliado en la Urbanización Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nro. 1, Tinaco, Estado Cojedes, por el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado con el ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. El Fiscal del Ministeiro Público, Abg. Nicola Iamartino, ratificó la solicitud de aprehensión y solicitó se mantenga la privación de libertad del imputado dada la conducta predelictual del mismo. El imputado al ser presentado por ante este tribunal, fue impuesto del precepto constitucuional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como los derechos que le consagra los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por el defensor público de presos, Abg. Horacio Araque, manifestando que no quería declarar. Seguidamente se le condeció el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: "solicito se le garanticen los derechos constitucionales y procesales a mi defendido durantel el desarrollo del proceso. Es todo."


CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION


De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el legajo de actuaciones tanto de la causa seguida por el Tribunal de Control Nro. 6 como por el Tribunal de Control Nro. 4 del Estado Cojedes, este tribunal observa que en fecha 6 de agosto del 2002 se celebró audiencia preliminar en la presente causa, llegándose a un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, ciudadano Alejandro Sánchez, previa admisión de los hechos por parte del imputado y conceciéndose un plazo de 3 meses para su cumplimiento.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero del 2003 la víctima participa al tribunal el incumplimiento del acuerdo por parte del imputado, librando el tribunal en fecha 12 de febrero del 2003 la orden de aprehensión que hoy se materializa.
Se observa en el presente caso que, de conformidad con el artículo 250 de la ley procesal penal, se está en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que surgen elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho, más cuando el mismo admitió los hechos para la realización del acuerdo reparatorio en la causa. En cuanto al peligro de fuga, considera quien aquí decide que se configura plenamente, puesto que, en primer lugar, al existir una orden de aprehensión desde el año 2003 y no haberse presentado el imputado para esclarecer las circusntancias que la originaron, se estpa dejando claramente demostrado que el mismo busca burlar la administración de justicia al no ayudar al cierre de la causa y jugar con la oportunidad que le brindó el Estado al permitirle realizar el acuerdo que traería como consecuencia no solo el reparo del daño que causó sino el limpiar su nombre, por así decirlo. Además de ello, se observa que dicho ciudadano está solicitado, igualmente por el delito de estafa, por el Tribunal de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial, desde el año 2000 por lo que se observa que su condcuta predelictual es reiterativa y consuetudinaria sobre el mismo dleito, razones que llevan a esta juzgadora a considerar no inminente, sino cierto, el hecho de que el imputado, de dársele una medida cautelar, seguirá burlándose de la justicia y se estará sustrayendo del proceso, tal y como ha venido haciendo hasta la fecha. En consecuencia, considera este tribunal no solo procedente sino necesario decretar la medida de privación judicial preventiva del libertad en contra del imputado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: DECRETA LA PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GERMAN EDUARDO VARGAS PARRA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.873.324, nacido en fecha 6 de septiembre de 1966, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, hijo de Rosa Ma´ria Parra de Vargas y Roslaino Vargas Ramírez, domiciliado en la Urbanización Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nro. 1, Tinaco, Estado Cojedes; SEGUNDO: ACUERDA la acumulación de las actuaciones recibidas desde el estado Cojedes, de confomidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA remitir la presente causa al Tribunal de Control Nro. 6, por ser el Juez natural de la causa. Librese boleta de privación de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
La Juez de Control Nro. 1,


Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
El Secretario