REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000198
ASUNTO : EP01-P-2004-000198
Vista la solicitud presentada por el Abg LEONARDO GONZALEZ Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.371.209, natural de Mijagual, Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 29 de mayo de 1979, hijo de Osiris Belén Arias e Isidro José Urbina, residanciado en Veguitas, Municipío Obispos, calle principal, casa Nro. 4, a dos cuadras del dispensario, Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 375 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80, AMBOS DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 13 de marzo del 2004, la ciudadana Milesa Portilla denuncia ante la Policía del Estado Barinas que cuando iba pasando por un galpon al entrar en el Barrio Continental, un sujeto que iba saliendo del mismo y que portaba una escopeta este la encañonó y la obligó a entrar en el galpón la encerró en una habitación, le dijo que se quitara la ropa y como no lo hizo le dio un golpe en el hombro, comenzando a forcejear y pudiendo la víctima safarse y slair corriendo, logrando dar captura al sujeto la policía una vez que la ciudadana lo señalara. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13 de marzo del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que la víctima lo señalara como la persona que la había introducido a la fuerza en un galpón y la estaba obligando a quitarse la ropa para abusar de ella. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 375 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80, AMBOS DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público de presos Abg. Pascual Hernández, manifestando que no quería declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “ solicito una medida menos gravos apor cuanto no constan elementos suficientes sobre la culpabilidad de mi representado”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de denuncia de fecha 13 de marzo del 2004 hecha por la ciudadana Milensa Coromoto Portilla Cardona, acta policial Nro. 555 de fecha 13 de marzo del 2004, acta de retención de arma de fuego de fecha 13 de marzo del 2004, acta de retención de objetos de fecha 13 de marzo del 2004, este tribunal estima que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido cerca del lugar del hecho luego de ser señalado por la víctima y con objetos que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, considerando además que dado el delito imputado y la violencia que según la víctima ejerció el imputado sobre ella pudiese haber peligro de obstaculización en el proceso, dado que el imputado puede ejercer presión sobre la víctima a los efectos de que no sostenga su versión de los hechos, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.
Por último, en lo que respecta a la fijación de un reconocimiento en rueda de imputados, este tribunal lo acuerda y fijará la fecha para su realización el día 31 de marzo del 2004 a las 3:30 pm. En lo concerniente a la medida menos gravosa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.371.209, natural de Mijagual, Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 29 de mayo de 1979, hijo de Osiris Belén Arias e Isidro José Urbina, residanciado en Veguitas, Municipío Obispos, calle principal, casa Nro. 4, a dos cuadras del dispensario, Estado Barinas; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ACUERDA la realización de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, a los cuales deberán ser citada la ciudadana MIlesa Coromoto Portilla Cardona, a los fines de que participe como reconocedora, fijándose el día 31 de marzo del 2004 a las 3:30 pm. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIA
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